Artículo 175 de la LEY Federal de Sanidad Animal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien saca documentos sobre salud de animales sin seguir los pasos correctos, o si amenaza, insulta o golpea a un inspector del gobierno mientras trabaja en un rastro o planta oficial, puede terminar en la cárcel de 1 a 5 años. Además, le pueden cobrar una multa de hasta mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que es una referencia para calcular pagos. Esto no quita que también le apliquen otras sanciones por separado, como multas administrativas. En pocas palabras, es un delito grave con consecuencias legales fuertes.
Texto oficial
Artículo 175.- Se sancionará con penalidad de uno a cinco años de prisión y multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse. LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-05-2024 58 de 65 Párrafo reformado DOF 21-05-2024 Al que emita documentos en materia zoosanitaria sin observar los procedimientos establecidos para su expedición. A quien extorsione o agreda, verbal, moral o físicamente a una autoridad oficial en el ejercicio de sus funciones en un establecimiento Tipo Inspección Federal, sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones legales. TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley Federal de Sanidad Animal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Sanidad Animal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1993. TERCERO.- En tanto no se publique el Reglamento de esta Ley, seguirán aplicándose en lo que no contravenga a sus disposiciones el Reglamento para Campañas de Sanidad Animal, el Reglamento para el Control de Productos Químicos-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipo y Servicios para Animales, el Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Movilización de Animales y sus Productos y el Reglamento para la Industrialización Sanitaria de la Carne y las demás disposiciones reglamentarias, normativas y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento. CUARTO.- Los registros, permisos, autorizaciones, certificados y aprobaciones otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley seguirán vigentes, los nuevos trámites se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley. QUINTO.- Los Organismos Coordinadores de la Movilización Animal, dejarán de operar como tales en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. SEXTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para elaborar, proponer y publicar en el Diario Oficial de la Federación, el marco normativo general en materia de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal. Asimismo la Secretaría tendrá un plazo de doce meses contados a partir de la publicación de esta Ley para expedir el o los Reglamentos que se deriven de la presente Ley, en coordinación con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría, cuando se trate del procesamiento en Establecimientos Tipo Inspección Federal. SÉPTIMO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para establecer y aplicar las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad en animales, bienes de origen animal o productos para uso o consumo animal. OCTAVO.- La Secretaría tendrá un plazo de veinticuatro meses, contados a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, para reestructurar y asignar los recursos necesarios para que los servicios veterinarios se ajusten en los términos que se establecen en esta Ley. NOVENO.- La Secretaría en un plazo máximo de doce meses publicará en el Diario Oficial de la Federación los puntos de verificación e inspección zoosanitaria internos autorizados. LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-05-2024 59 de 65 DÉCIMO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Federal de Sanidad Animal que ésta abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley. México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-05-2024 60 de 65
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