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Artículo 154 de la LEY General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cada estado de la república tiene la obligación de crear sus propias reglas para multar o castigar a quien no cumpla con esta ley de protección a niñas, niños y adolescentes. Esta ley empieza a aplicarse desde el día siguiente de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. El Congreso de toda la república y los congresos de cada estado tienen 180 días para ajustar sus leyes a lo que dice este decreto. Los sistemas locales y municipales de protección a la infancia deben estar listos en un plazo de 90 días después de que se hagan esos cambios. La ley anterior que protegía a niñas, niños y adolescentes ya no sirve, queda cancelada por completo.

Texto oficial

Artículo 154. Las entidades federativas deberán establecer las infracciones y sanciones administrativas aplicables en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO SEGUNDO. ………. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 71 de 97 SEGUNDO. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. TERCERO. Los Sistemas de Protección Locales y Municipales deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las modificaciones legislativas a que se refiere el transitorio anterior. CUARTO. Se abroga la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. QUINTO. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SEXTO. La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá constituirse a partir del siguiente ejercicio presupuestal a la publicación del presente Decreto. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Nacional DIF deberá reformar su Estatuto Orgánico, a fin de que en un plazo no mayor a noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se formalice la creación de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con sus respectivas unidades administrativas. SÉPTIMO. El Sistema Nacional de Protección Integral deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días naturales, posteriores a la publicación del presente Decreto. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema. El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, una vez instalado el Sistema Nacional de Protección Integral, dentro de los siguientes treinta días naturales, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de los integrantes del Pleno, el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo 129 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. El Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Nacional, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema Nacional de Protección. OCTAVO. Las referencias que esta Ley hace a la Fiscalía General de la República, se entenderán realizadas a la Procuraduría General de la República, hasta en tanto entre en vigor la autonomía constitucional de dicha Fiscalía. NOVENO. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, celebrarán convenios y programas especiales para abatir el rezago de registro de nacimientos de niñas, niños y adolescentes. DÉCIMO. Para efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 122 de la Ley que se emite por virtud del presente Decreto, en tanto entran en vigor las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aplicarán las medidas establecidas en la legislación procesal penal correspondiente. DÉCIMO PRIMERO. Los centros de asistencia que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación en el LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 72 de 97 Diario Oficial de la Federación para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. DÉCIMO SEGUNDO. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a propuesta del Ejecutivo Federal, establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las adecuaciones a las que se refiere el transitorio anterior y la operación de los Centros de Asistencia Social. DÉCIMO TERCERO. Las autoridades de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide por virtud del presente Decreto, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables y los que deriven de la misma. México, D.F., a 6 de noviembre de 2014.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Laura Barrera Fortoul, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 73 de 97

Ver ley oficial en el DOF (pág. 70) ↗

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