Artículo 8 de la LEY General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Una empresa que quiera operar como casa de cambio o como organización que da servicios de crédito (como guardar valores o prestar) tiene que formarse como una sociedad anónima, que es el tipo más común de empresa. Su dinero o capital se divide en acciones, que pueden ser de dos tipos: las normales, que dan derecho a voto en todo, y las preferentes, que solo permiten votar en decisiones muy importantes como fusionarse o disolverse. Las acciones preferentes no pueden exceder el 30% del capital que ya se haya pagado, y las empresas pueden emitir acciones sin ponerles un valor fijo. Además, la empresa debe durar para siempre y no puede tener como dueños a gobiernos extranjeros, a menos que sea por un rescate financiero temporal.
Texto oficial
Artículo 8o.- Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, deberán constituirse en forma de sociedad anónima, organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes disposiciones que son de aplicación especial: I. El capital social estará representado por acciones ordinarias y, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por acciones preferentes o de voto limitado, las cuales podrán emitirse hasta por un monto equivalente a aquél que represente el treinta por ciento del capital social pagado de la organización o casa de cambio que corresponda, con excepción de aquéllas que se constituyan como Filiales que no podrán emitir este tipo de acciones. Asimismo, las sociedades podrán emitir acciones sin expresión de valor nominal. En caso que exista más de una serie de acciones, dicha situación deberá preverse expresamente en sus estatutos sociales, así como el porcentaje del capital social que podrán representar. Las acciones de voto limitado otorgarán a sus tenedores derechos de voto exclusivamente en asuntos relativos a cambio de objeto social, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación de la sociedad, así como cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores. Este tipo de acciones, podrán conferir a sus tenedores el derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, el cual invariablemente deberá ser igual o superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales. LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 5 de 148 Estas sociedades podrán emitir acciones de tesorería, las cuales podrán entregarse a sus suscriptores, contra el pago total del valor que, en su caso, fije la sociedad, conforme al procedimiento de suscripción y pago que se determine con arreglo a la ley. Cuando una organización auxiliar del crédito o casa de cambio anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado; II. La duración de la sociedad será indefinida; III. En ningún momento podrán participar en el capital social de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, directa o indirectamente: 1. Gobiernos extranjeros, salvo en los casos siguientes: A. Cuando lo hagan con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal, tales como apoyos o rescates financieros. Las organizaciones auxiliares de crédito y las casas de cambio que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para resolver, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en esta fracción. B. Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el control de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, en términos del presente artículo, y se realice por conducto de personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre otros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que: a) No ejercen funciones de autoridad, y b) Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate. C. Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la organización auxiliar de crédito y casa de cambio en términos del párrafo siguiente. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley. Para estos efectos, se entenderá por control a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico. 2. Organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, salvo en el supuesto de entidades del mismo tipo de la emisora que pretendan fusionarse de acuerdo a programas LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 6 de 148 aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa Dependencia; y 3. Instituciones de fianzas o sociedades mutualistas de seguros. IV. Salvo por lo dispuesto en la fracción III anterior, cualquier persona física o moral podrá mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones representativas del capital social de organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio. Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del diez por ciento del capital social ordinario, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que podrá otorgarla discrecionalmente, para lo cual deberá escuchar la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En el supuesto que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones ordinarias representativas del capital social de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, u obtener el control de la propia entidad, se deberá solicitar previamente autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que podrá otorgarla discrecionalmente, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Para efectos de lo descrito en el párrafo anterior, se entenderá que se ejerce el control de la sociedad cuando se tenga directa o indirectamente el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de la misma, o se tenga el control de la asamblea general de accionistas, o se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio. Los requisitos para solicitar las autorizaciones previstas en esta fracción, se establecerán en las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. V. Los accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital pagado de una sociedad, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de esta Ley; VI. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter. Los consejeros deberán satisfacer los requisitos que se establecen en el artículo 8o Bis 1 y 8o Bis 2 de esta Ley. VII. Las asambleas y las juntas de consejo de administración se celebrarán en el domicilio social, el cual deberá estar siempre en territorio nacional. Los estatutos podrán establecer que los acuerdos de las asambleas sean válidos en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de votos con que se adopten, excepto cuando se trate de asambleas extraordinarias, en las que se requerirá, por lo menos, el voto del treinta por ciento del capital pagado para la adopción de resoluciones propias de dichas asambleas; VIII. De sus utilidades separarán por lo menos, un diez por ciento para constituir un fondo de reserva de capital hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado; LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 7 de 148 IX. Las cantidades por concepto de primas u otro similar, pagadas por los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva; pero sólo podrán ser computadas como capital, para el efecto de determinar la existencia del capital mínimo que esta Ley exige; X. El órgano de vigilancia estará integrado por lo menos con un comisario. Los comisarios deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, ser residentes en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio: 1. Sus directores generales o gerentes; 2. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes; 3. Los funcionarios o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, casas de bolsa, otras organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio; y 4. Los miembros del consejo de administración propietarios o suplentes, directores generales o gerentes, de las sociedades que a su vez controlen en términos de esta Ley a la organización auxiliar de crédito o casa de cambio de que se trate, o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de las mismas. XI. La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma deberán ser sometidas a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de verificar si se cumple con los requisitos establecidos por la ley. Una vez aprobada, la escritura o sus reformas, deberán presentarse para su inscripción ante el Registro Público de Comercio. La sociedad deberá proporcionar a la Secretaría, los datos de su inscripción respectivos dentro de los quince días hábiles siguientes al otorgamiento del registro; y XII. La fusión de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, tendrá efectos en el momento de inscribirse en el Registro Público de Comercio y deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de la publicación, los acreedores podrán oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos sin que esta oposición suspenda la fusión. Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 15-07-1993, 23-12-1993, 17-11-1995, 04-06-2001, 18-07-2006. Reformado DOF 20-08-2008 (por contener referencia a “uniones de crédito”). Reformado DOF 10-01-2014 Artículo 8o Bis.- Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles de las transmisiones de acciones que se efectúen en contravención a lo dispuesto en el artículo 8o, fracción III de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello. Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital de organizaciones y actividades auxiliares del crédito y casas de cambio, se realicen en contravención a lo dispuesto en el artículo 8, fracción III de esta Ley, los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de las organizaciones auxiliares del crédito y casa de cambio, quedarán en suspenso y, LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 8 de 148 por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que corresponda, o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley contempla. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 8o Bis 1.- Los nombramientos de consejeros de las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa. En ningún caso podrán ser consejeros: I. Los funcionarios y empleados de la organización o casa de cambio, con excepción del director general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de administración. II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros; III. Las personas que tengan litigio pendiente con la organización auxiliar del crédito o casa de cambio de que se trate; IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano; V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados; VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio; VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas, y VIII. Quienes participen en el consejo de administración de otra organización auxiliar del crédito o casa de cambio o de una sociedad controladora de un grupo financiero al que pertenezcan esas entidades. La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. La persona que vaya a ser designada como consejero de una organización auxiliar del crédito o de una casa de cambio y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha institución para el acto de su designación. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 8o Bis 2.- Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio respectivas y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo. LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 9 de 148 En ningún caso podrán ser consejeros independientes: I. Empleados o directivos de la sociedad; II. Personas que tengan poder de mando en la sociedad; III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la sociedad o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta. Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios a la sociedad o al mismo grupo empresarial del cual forme parte ésta, representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de la sociedad o asociación de que se trate; IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la entidad. Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que aquél le haga a ésta representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al quince por ciento de los activos de la sociedad o de su contraparte; V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la entidad. Se consideran donativos importantes aquéllos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate, en cada ejercicio fiscal; VI. Directores generales o funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, en una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un funcionario que ocupe un cargo con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la del director general de la entidad; VII. Directores generales o empleados de las empresas que pertenezcan al grupo financiero al que pertenezca la propia entidad; VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las señaladas en las fracciones I, II, IX y X de este artículo; IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la entidad ejerzan el control; X. Quienes tengan conflictos de interés o se puedan ver influenciados por intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el control de la entidad o del consorcio o grupo empresarial al que pertenezca la entidad, o el poder de mando en cualquiera de éstos, y LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 10 de 148 XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación. Artículo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 8o Bis 3.- Los nombramientos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, en las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes: I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación; II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa; III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del artículo anterior, y IV. No estar realizando funciones de regulación de organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
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