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Artículo 364 de la LEY de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Comisión (que es como el supervisor del seguro) te avisará si tú, como Sociedad Mutualista (una asociación de seguros), caíste en alguna falta grave, excepto una muy específica. Desde que recibas el aviso (al día hábil siguiente de que te llegue), tienes 10 días hábiles para presentar por escrito tu defensa, ofrecer pruebas y demostrar que ya corregiste el problema. Si lo pides, la Comisión puede darte otros 10 días extra para responder, pero solo una vez. Después de ese plazo, la Comisión tiene hasta 60 días para revisar tus pruebas, luego te da 5 días para dar tus últimos argumentos, y finalmente hasta 180 días para emitir su decisión final. Si la falta es tan grave que cancelan tu permiso (revocación), eso se publica en el Diario Oficial, en periódicos y en el Registro Público de Comercio; desde que te notifiquen, ya no puedes vender seguros y entras en un proceso de disolver y liquidar la sociedad.

Texto oficial

ARTÍCULO 364.- Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Sociedad Mutualista ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 363 de la presente Ley, con excepción de la fracción VIII del artículo citado, le notificará dicha situación a la sociedad para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la propia sociedad manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 186 de 262 notificación, debiendo la Comisión resolver lo conducente. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen. Párrafo reformado DOF 24-01-2024 Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas y elementos aportados. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Sociedad Mutualista de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el país, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Institución de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Comisión; incapacitará a la Sociedad para otorgar cualquier seguro, a partir de la fecha en que le sea notificada; y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de mutualizados, conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de esta Ley. Párrafo reformado DOF 24-01-2024 La liquidación será administrativa y se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo Primero del Título Décimo Segundo de este ordenamiento, salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación convencional o en concurso mercantil conforme a lo previsto en los Capítulos Segundo y Tercero de dicho Título Décimo Segundo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 185) ↗

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