Artículo 81 del REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que dentro de las áreas naturales protegidas solo se pueden usar los recursos naturales si eso beneficia a la gente que vive ahí y se hace de forma sustentable, cuidando el medio ambiente. Puedes aprovechar los recursos para tu propio consumo o para proyectos como agricultura, ganadería, pesca o minería, pero con muchas reglas. Por ejemplo, no puedes meter animales o plantas que no sean de la región, debes mantener los bosques y la biodiversidad, y no dañar el agua ni las zonas donde se reproducen los animales en peligro. Si quieres hacer minería, tala de árboles o pesca, necesitas permisos especiales y un estudio de impacto ambiental. También está prohibido sacar corales o piedras de las costas, y en el caso de la minería, requieres autorización de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Texto oficial
Artículo 81.- En las áreas naturales protegidas sólo se podrán realizar aprovechamientos de recursos naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y que sean acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables. Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo para: I. Autoconsumo, o II. Desarrollo de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas o mineros siempre y cuando: a) No se introduzcan especies silvestres exóticas diferentes a las ya existentes o transgénicas; b) Se mantenga la cobertura vegetal, estructura y composición de la masa forestal y la biodiversidad; c) No se afecte significativamente el equilibrio hidrológico del área o ecosistemas de relevancia para el área protegida o que constituyan el hábitat de las especies nativas; d) No se afecten zonas de reproducción o especies en veda o en riesgo; e) Tratándose de aprovechamientos forestales, pesqueros y mineros, cuenten con la autorización respectiva y la manifestación de impacto ambiental autorizada, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; f) Los aprovechamientos pesqueros no impliquen la captura incidental de especies consideradas en riesgo por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, ni el REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 21-05-2014 26 de 53 volumen de captura incidental sea mayor que el volumen de la especie objeto de aprovechamiento, salvo que la Secretaría, conjuntamente con la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establezcan tasas, proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga, así como las condiciones, para un volumen superior de captura incidental en relación con la especie objetivo, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación cada tres años. En su defecto, el último acuerdo publicado mantendrá su vigencia. Inciso reformado DOF 28-12-2004 g) No se realice la extracción de corales y materiales pétreos de los ecosistemas costeros, y h) Tratándose de obras y trabajos de exploración y de explotación de recursos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, y en cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 20, segundo párrafo de la Ley Minera, cuenten con la autorización expedida por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con el artículo 94 del presente Reglamento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.