X.A.T. J/15 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ENFERMEDAD PROFESIONAL. CASO EN QUE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO INICIA A PARTIR DE LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR Y NO HASTA QUE SE DETERMINA SU GRADO DE INCAPACIDAD.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1621
El artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo
contiene una regla general de prescripción de un año, tratándose de acciones de trabajo, y el diverso numeral
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, una especial de dos años, tratándose de acciones de indemnización por riesgo de trabajo, dado que el reconocimiento de un riesgo de trabajo no está expresamente regulado, ni puede considerarse implícito en la acción de indemnización, ya que ésta depende del reconocimiento de la enfermedad profesional, que no es igual a una indemnización. Luego, debe partirse de que esto, en términos generales, revela que existen, en principio, dos hipótesis que reflejan el mundo fáctico, a saber: a) Una, cuando estando vigente la relación laboral, el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo no corre sino hasta y a partir de que se emita un dictamen en el que se determine que: 1o.) No es cierta esa enfermedad; y, 2o.) Sí es cierta, pero el obrero está inconforme con la indemnización. En ambos casos, se revela que opera el término de dos años, desde el momento en que se determina el grado de incapacidad (cierto o falso), de acuerdo a la regla especial prevista en el referido artículo 519, fracción I; y, b) Otra, cuando habiendo terminado la relación laboral, el obrero reclama haber sufrido un riesgo de trabajo (enfermedad), en cuyo caso el término prescriptivo de la acción de reconocimiento de ese riesgo inicia a partir de la propia separación, pues la patronal dio por terminado el vínculo laboral sin reconocer riesgo de trabajo alguno; naciendo desde aquí, a la vida jurídica, la exigibilidad de esa obligación a cargo del patrón (reconocimiento de riesgo de trabajo), en cuyo caso opera el término de un año a que se refiere la regla general del aludido artículo 516. Además, si bien puede suceder que, aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación y se acredite que fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba, ello es una cuestión subjetiva que no está por encima del aspecto objetivo, atinente al momento en que, extinguiéndose el vínculo de trabajo, nace a la vida jurídica la exigibilidad de la obligación a cargo del patrón de reconocer el riesgo de trabajo de que se trate; lo que se da en un contexto de buena fe, equidad y seguridad jurídica, porque mientras la ley impone al trabajador un término perentorio, en el caso del término de un año para ejercer su acción de reconocimiento de riesgo de trabajo (regla general artículo 516), la propia legislación laboral, en el numeral
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prevé la posibilidad objetiva del lapso en que el obrero puede manifestar o no los síntomas de la enfermedad correspondiente, al establecer que si dentro del año siguiente a la fecha en que se determina una incapacidad por sufrir un riesgo de trabajo el obrero se presenta ante el patrón, éste está obligado a reponerlo en su empleo, si se encuentra capacitado; lo que deja al descubierto el equilibrio procesal de que se trata.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 412/2011. 29 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Alejandra de Dios Jiménez.
Amparo directo 921/2011. Petróleos Mexicanos y otro. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Javier Hernández Gutiérrez.
Amparo directo 935/2011. Joel Emeterio Gómez Román. 6 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Nora Esther Padrón Nares, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Alejandra de Dios Jiménez.
Amparo directo 1066/2011. Cipriano Báez Ortuño. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Javier Hernández Gutiérrez.
Amparo directo 512/2012. Jorge Alberto Muñoz Camacho. 16 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Zazil Ha Hernández Contreras.