I.8o.T.15 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. CUANDO EL TRABAJADOR ES JUBILADO INDEBIDAMENTE, EL CÓMPUTO DE DOS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA JUBILACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Marzo de 2005; Pág. 1191
En términos del artículo
518 de la Ley Federal del Trabajo
, para que inicie el cómputo del término para que opere la prescripción es necesario que el trabajador sea separado de su trabajo, lo que sucede en el caso de la jubilación, y el hecho de que como consecuencia de ésta siga dependiendo de la patronal, no significa que continúe la relación laboral, pues ésta termina precisamente cuando el trabajador es jubilado; por tanto, si se ejerce la acción de reinstalación con base en la separación por una jubilación indebida, el término prescriptivo de dos meses que señala el precepto legal citado debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera jubilado al trabajador.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11648/2004. Roberto Quezada Pérez. 3 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ernesto Maldonado Lara. Secretario: David Salvador López Soto.