X.3o.44 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. CUANDO LA SEPARACIÓN DEL TRABAJADOR SE DEBE A UN REAJUSTE DE PERSONAL, NO TIENE APLICACIÓN LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 517 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PORQUE NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA CAUSA IMPUTABLE A AQUÉL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1103
Del contenido del artículo
517 de la Ley Federal del Trabajo
, se desprende que, en términos de la fracción I, prescriben en un mes las acciones de los patrones para: a) Despedir a los trabajadores; b) Disciplinar sus faltas; y, c) Efectuar descuentos en sus salarios. Y el penúltimo párrafo de dicho numeral establece que la prescripción corre: a) A partir del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta; b) Desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador; y, c) Desde la fecha en que la deuda sea exigible. En consecuencia, si para que nazcan esas acciones es forzoso que exista una causa imputable al trabajador, por ende, si su separación tiene como origen un reajuste de personal con motivo de un convenio, no se está en presencia de una causa propiciada por el trabajador o imputable a él para dar origen a que el patrón tuviese conocimiento de la misma y pudiera ejercer las acciones respectivas en el lapso que contempla el citado precepto, sino que es un evento que el propio patrón toma como base para dejar disponible al trabajador, siempre que no sea sustentado en faltas cometidas por éste o por alguna de las hipótesis que señala el referido artículo, lo que significa que no se puede hablar de prescripción de acciones de los patrones cuando ni siquiera existen efectos propiciados por el propio actor para que éstas nazcan.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 614/2003. Miguel Ángel Méndez Silva. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretario: David Gustavo León Hernández.
Amparo directo 561/2003. Froylán García Martínez. 10 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Javier Hernández Gutiérrez.