I.4o.C. J/32 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONCURSOS MERCANTILES. LA ADMISIÓN EN AMBOS EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA NO PUEDE EXTENDERSE A HIPÓTESIS DISTINTAS A LA PREVISTA LEGALMENTE.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1579
De la interpretación jurídica de los artículos
150, 167 y 175 de la Ley de Concursos Mercantiles
, deriva que el recurso de apelación en contra de la sentencia de quiebra sólo puede admitirse en ambos efectos si lo interpone el comerciante y se dictó debido a la solicitud del fallido o del conciliador, esto último en caso de falta de disposición del comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio, o de imposibilidad para lograr ese acuerdo, sin que pueda hacerse extensiva esa hipótesis a supuesto alguno distinto al descrito. Procede admitir la apelación en efecto devolutivo cuando se declara la quiebra por transcurso excesivo del plazo de conciliación sin haber sometido a la aprobación judicial el convenio celebrado entre comerciante y acreedores, caso en que no hay un sujeto único legitimado para pedir la quiebra, ni alguno que tenga a su favor la facultad exclusiva de obtener la admisión en ambos efectos del recurso. Sucede igual si la hipótesis de declaración es la solicitud del comerciante o del conciliador en los términos explicados, pero apela persona diversa al comerciante. Esa diferencia en los efectos del recurso es entendible por basarse en hipótesis que atienden a un interés tutelado distinto. Así, en la declaración de la quiebra por el comerciante, o el conciliador cuando no se pueda conseguir el convenio, está presente el objetivo de viabilidad de la empresa que persigue la ley concursal, como se advierte de la exposición de motivos en que se expresó la recepción del principio de conservación de la empresa, aunque sin dejar de mantener su contrario, el principio de liquidación de la empresa, diferenciándose de lo sucedido en otras latitudes en que se opta sólo por uno u otro, como explica la doctrina, pues sin dejar de lado el propósito conservatorio, se sujetó la etapa conciliatoria a un lapso perentorio. Esa concurrencia de principios no es ajena a lo que sucede en el derecho comparado, específicamente en la Unión Europea. El principio de conservación de la empresa, tutelar del deudor, permite entender que dada la trascendencia de la quiebra al estar encaminada a la liquidación, y ya no al saneamiento de la unidad económica, la apelación se admita en ambos efectos cuando es el comerciante quien recurra y la quiebra haya sido declarada a solicitud del mismo fallido o del conciliador, pues una precipitación en esa petición, y las consecuencias trascendentales que acarrea la declaración de quiebra, imponen privilegiar la conservación empresarial hasta que se resuelva la apelación. En cambio, si la declaración de quiebra se apoya en el transcurso excesivo del plazo de conciliación, ya no se privilegia la conservación de la empresa, sino que se tutela preferentemente a los acreedores en la satisfacción de sus créditos que de ningún modo pueden permanecer impagados indefinidamente, es decir, despliega sus alcances el principio de liquidación. La protección a los acreedores, en tal supuesto, justifica que el recurso de apelación en contra de la sentencia de quiebra sólo pueda admitirse en efecto devolutivo, aunque lo interponga el comerciante, pues ya no es el sujeto favorecido de forma preeminente por la tutela legal que, dada la prolongada duración de la fase conciliatoria, se desplaza a favor de los acreedores, a quienes de ningún modo puede sujetarse a perder mayor tiempo al transcurrido hasta entonces para obtener la satisfacción de sus créditos, como sucedería si se admitiera la apelación en ambos efectos. Ante la diferencia de asignación de efectos a los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de quiebra, según las hipótesis declarativas de dicho estado, no es válido hacer una aplicación extensiva del artículo 175 de la Ley de Concursos Mercantiles, manifestada en la admisión en ambos efectos de la apelación que debe ser admitida únicamente en el devolutivo. Ni siquiera por analogía, dado que ésta presupone la ausencia de regulación legal de una situación a la cual se traslada la solución dada por otra que sí está regulada, hipótesis que no se presenta cuando existe, como en el caso, concreta previsión legislativa del supuesto de que se trata.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 373/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo en revisión 374/2010. Rafael Thierry Patiño. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo en revisión 375/2010. Rafael Thierry Patiño. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo en revisión 376/2010. Rafael Thierry Patiño. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo en revisión 377/2010. Rafael Thierry Patiño. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.