I.1o.P.76 P (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
EXTRADICIÓN, ORDEN DE, RESPECTO DE UNA PERSONA QUE AÚN NO HA SIDO SENTENCIADA. PARA QUE SE CONCEDA, ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PAÍS REQUIRENTE SEAN SUFICIENTES PARA JUSTIFICAR LA APREHENSIÓN Y ENJUICIAMIENTO DEL RECLAMADO, CONFORME A LAS LEYES FEDERALES MEXICANAS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1985
El artículo
10, inciso 3, subinciso b), del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América
y el numeral
16, fracción II, de la Ley de Extradición Internacional
-este último aplicable por regular el procedimiento de extradición, atendiendo a una correcta interpretación de los preceptos
1o. y 2o. de la Ley de Extradición Internacional
y
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del tratado de referencia-, exigen para conceder la extradición de una persona que aún no ha sido sentenciada, que la parte requirente aporte las pruebas necesarias para justificar la aprehensión o enjuiciamiento del reclamado conforme a las leyes de la parte requerida, en la especie, leyes federales mexicanas, o bien, las que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del extraditable, por lo que debe concluirse que los medios de convicción aportados por el Estado requirente deben ser eficaces, aunque sea en forma indiciaria para demostrar tales extremos, en términos de lo dispuesto en el precepto
168 del Código Federal de Procedimientos Penales
, y de no cumplir el Estado solicitante con dicho requisito, debe considerarse la orden de extradición emitida por el secretario de Relaciones Exteriores como violatoria de garantías, por no ajustarse a los lineamientos de los dispositivos legales que quedaron precisados en primer término.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1041/2001. 25 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Murguía Cámara. Secretaria: Patricia Marcela Diez Cerda.
Nota: Esta tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1366, se cancela por instrucciones del propio Tribunal Colegiado de Circuito, por así determinarlo su nueva integración, al resolver el amparo en revisión 57/2012.