XXVII.1o.(VIII Región) 7 K (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE AFIRMA QUE EL ACTO RECLAMADO CARECE DE TALES REQUISITOS, ES SUFICIENTE QUE ASÍ SE INVOQUE EN LA DEMANDA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DETERMINE SI EFECTIVAMENTE SE COMETIÓ ESA INFRACCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3769
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, de rubro: "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR
.", determinó que deben tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que aparezcan en la demanda, siempre que expresen con claridad la causa de pedir, es decir, que sean argumentos que precisen cuál es la lesión o agravio que causa al quejoso el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio para que el Juez de amparo lo estudie. Así, al aplicar dicho criterio al amparo indirecto en el que el quejoso señala con nitidez que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, se concluye que el Juez de Distrito, en acatamiento al artículo
77 de la Ley de Amparo
, debe analizar si la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad, bajo la cual estaba obligada a fundar y motivar su acto, es decir, cuando se afirma que el acto impugnado carece de tales requisitos, es suficiente que así se invoque en la demanda de garantías para que el juzgador federal determine si efectivamente se cometió esa infracción, sin que para ello deba exigirse al peticionario de garantías que exponga las razones por las que la autoridad responsable no cumplió con la citada garantía, ya que ello constituye una carga excesiva que no encuentra sustento legal alguno y que, por el contrario, llevaría materialmente a una denegación de justicia al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción en contravención al artículo
17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 482/2011. Servicio Akishino, S.A. de C.V. 13 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 31 de octubre de 2017.