1a. CXXVIII/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
SECUESTRO DE PAPELES, DINERO U OTROS OBJETOS. EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 311
El citado precepto legal prevé el secuestro de papeles, dinero u otros objetos que se hallen en poder del reclamado, relacionados con el delito imputado o que puedan ser elementos de prueba, a petición del Estado solicitante. Así, al considerarse una medida de aseguramiento provisional o precautoria que tiene como fin proteger todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, y que son materia de la medida para garantizar la comprobación del cuerpo del delito y/o la probable responsabilidad del reclamado, así como garantizar la eventual pena consistente en el decomiso y que, como medida provisional, puede decretarse por el juez de distrito al dictar la orden de detención con fines de extradición, siempre y cuando así lo solicite el Estado reclamante, es evidente que el artículo
21 de la Ley de Extradición Internacional
no viola el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues si bien es cierto que este numeral constitucional prohíbe entre otras penas inusitadas y trascendentales la confiscación de bienes, también lo es que dicho precepto legal ni su aplicación constituyen supuestos confiscatorios. Lo anterior es así, porque es consustancial al concepto de confiscación la privación de la totalidad o la mayor parte de bienes o derechos de un individuo, fuera de los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 22 constitucional, que sin constituir una confiscación, habilitan al poder público para privar a un individuo de sus bienes o derechos, taxativamente limitado a las hipótesis contenidas en dicho precepto. Asimismo, la ausencia de ese efecto de privación en la norma impugnada, y por el contrario, su reducción a una mera indisponibilidad patrimonial de orden provisorio, no permite encuadrar a tal providencia cautelar en el rango de la confiscación, de manera que no puede aceptarse como acto de privación constitucionalmente prohibido, el aseguramiento temporal de bienes autorizado por el indicado artículo 21, si se considera que al resolverse en definitiva el procedimiento de extradición, sin que ésta se estime procedente, rescataría a favor del quejoso la disponibilidad de los bienes materia del aseguramiento.
Precedentes
Amparo en revisión 289/2011. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
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