I.3o.C.973 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
EDICTOS. SU PAGO A CARGO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE QUEJOSA, SE ENCUENTRA SUJETO A PRUEBA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2009
Si el quejoso manifiesta la imposibilidad de pagar la publicidad de los edictos, ordenada por la Sala responsable luego de agotarse el procedimiento de investigación del domicilio del tercero perjudicado y, por ende, solicita que tal gasto sea cubierto por el Consejo de la Judicatura, tal circunstancia se encuentra sujeta a prueba, esto es, deben satisfacerse las siguientes exigencias, a saber: a) La manifestación del quejoso de la imposibilidad de sufragar el gasto y, b) la existencia en autos, de indicios suficientes que permitan apreciar la falta de capacidad económica para solventar el gasto de la publicación de los edictos. En cuanto al segundo de los presupuestos, se afirman que se encuentra sujeta a prueba la petición del impetrante, ya que es indispensable que dentro de los autos del juicio natural se revele en forma contundente la imposibilidad del promovente del amparo de sufragar el gasto de la publicación de los edictos; esto es, no basta con que el impetrante de garantías realice la solicitud en ese sentido, sino que debe evidenciarse en autos la falta de capacidad económica para solventar el gasto que representa la publicación de los edictos, de tal manera que si no queda comprobado que el quejoso carece de los medios económicos para hacer frente a las cargas procesales surgidas por la instauración del juicio, es inconcuso que deberá negarse la petición, pues únicamente debe acordarse favorablemente cuando se advierta que no cuenta con los servicios de un profesional privado, esto es, que quien lo patrocina sean abogados pertenecientes a la Defensoría Pública o bien que en caso de defender un bien, éste sea resultado de una adquisición a título gratuito. Se afirma lo anterior, en virtud de que tratándose de juicios que involucren prestaciones en dinero, tal como acontece en los ordinarios civiles de pago de pesos o que involucren la defensa de algún bien inmueble y los ordinarios y ejecutivos mercantiles, en los que por su propia naturaleza se encuentran involucradas situaciones que presumen solvencia económica de las partes, al menos para hacer frente a las obligaciones y cargas derivadas de los propios litigios, entonces se entiende que los involucrados tienen capacidad económica, pues no sería creíble alegar la falta de ésta, cuando de los derechos litigiosos se desprende la existencia de algún bien que justifique el actuar en el proceso de la parte que se trate. Cabe precisar que lo anterior no cobra aplicación en tratándose de asuntos familiares en los que necesariamente tendrían que ponderarse las particularidades del caso, ya que por su propia naturaleza en la mayoría de los casos no se encuentran vinculadas cuestiones pecuniarias, sino de otra índole y, por ello, es que resulta necesario particularizar cada caso en concreto para determinar la idoneidad del pago de edictos, en juicios de esta naturaleza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 12/2011. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.
Consulta al Pleno 1/2011, relativa al amparo directo 120/2011. Carlos Salazar Mendoza. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Consulta al Pleno 2/2011, relativa al amparo directo 121/2011. Teresa Pérez Rojas. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Nota: Por ejecutoria del 26 de junio de 2013, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 509/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción solamente constituye la aplicación de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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