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I.7o.C.162 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 162004
- Clave de tesis
- I.7o.C.162 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1278
RECURSO DE APELACIÓN DE TRAMITACIÓN INMEDIATA. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAR A JUICIO A UN TERCERO INTERESADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1278
Las violaciones procesales que causan una ejecución irreparable en los derechos de las partes en un proceso civil, justifican su impugnación a través del recurso de apelación de tramitación inmediata, en términos de los artículos
688 y 692 Bis
y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El proveído que niega denunciar el juicio a un tercero interesado en un proceso civil, es una violación procesal que ocasiona una ejecución irreparable en los derechos del denunciante. Efectivamente, porque la litisdenunciación no sólo es una garantía de audiencia concedida a favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento del juicio, puede no sólo evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que se llegara a dictar en el proceso, vincule a dicho tercero en sus efectos constitutivos y ejecutivos, de modo que estará imposibilitado para oponer defensas relacionadas con la cosa juzgada distintas a las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. En esa medida, si el proveído que niega llamar a juicio a un tercero, es una violación procesal que ocasiona una ejecución irreparable en los derechos del quejoso, dicha resolución puede y debe ser impugnada a través del recurso de apelación de tramitación inmediata y en efecto devolutivo, pese a que el legislador no haya establecido la recurribilidad del indicado acuerdo en los supuestos de admisión de ese medio de defensa previstos en el artículo 692 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Se llega a la anterior conclusión, porque el que el legislador haya sido omiso en regular ese supuesto de hecho en el artículo en trato, no significa que las resoluciones que niegan la denuncia del juicio a un tercero deban ser admitidas en el recurso de apelación preventiva y revisadas hasta que se recurra la sentencia definitiva, pues con ello se ocasionarían al denunciante y recurrente daños de difícil reparación al sujetarlo a todo el procedimiento del juicio, con la consecuente pérdida de tiempo y recursos económicos si resulta fundada la denuncia y en el recurso de apelación se repone el procedimiento para que se llame al tercero interesado. Además de que se afectarían los derechos a una administración de justicia pronta y de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, ya que se postergaría el estudio de una cuestión procesal que afecta en grado predominante y superior los derechos del denunciante, y que por esa razón, requiere de análisis inmediato a través del recurso de apelación, para no prolongar el proceso innecesariamente y de ser indispensable, sujetar al interesado al juicio correspondiente para que quede vinculado a los efectos constitutivos o ejecutivos de la sentencia que llegara a dictarse.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 62/2011. Visión Care Laser Center, S.A. de C.V. y otra. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Arnulfo Mateos García.
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