III.1o.T.Aux.8 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU ACREDITACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE SENCILLEZ Y ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1252
Conforme a los principios que retoma el artículo
685 de la Ley Federal del Trabajo
, de que el proceso del derecho del trabajo debe ser sencillo, así como el de mínima formalidad previsto en su numeral
687
y la interpretación de la Segunda Sala del Alto Tribunal respecto a los requisitos de la personalidad en el juicio laboral de quienes comparecen a nombre de personas morales, dada en la
contradicción de tesis 93/2004-SS
, de la que derivó la jurisprudencia
2a./J. 135/2004
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 70, donde fue considerada la finalidad de la reforma procesal de mil novecientos ochenta, de privilegiar igualmente la mayor sencillez y menor formalidad posible de las cuestiones de personalidad; se concluye que al decidir respecto a su demostración debe preferirse la premisa de que el mandatario satisfaga de antemano las exigencias mínimas contenidas en este último precepto -con testimonio notarial o carta poder ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorgue el poder, en ambos casos, está legalmente autorizado para ello-; y asimismo, que las cláusulas o lineamientos contenidos en los documentos que pretenden colmar ese presupuesto procesal habrán de ser interpretados de manera que resulten compatibles con los comentados principios de sencillez y menor formalidad que tutela la legislación laboral, así como acorde con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia. Así, mientras hayan quedado satisfechos los requisitos indispensables para dar eficacia al acto jurídico en que consta el mandato o poder, cualquier restricción, condición o limitante contenida en éste para ejercerlo, tratándose de juicios laborales, vera reducida su eficacia. Ello, en la medida de lo que resulte razonable y compatible para dar preferencia al peso de los comentados principios de tutela efectiva en materia laboral. Por ende, una vez que el órgano jurisdiccional advierta que el testimonio notarial o carta poder conducente cumple los requisitos para tener debida certeza del otorgamiento de mandato a favor del compareciente y de las facultades del otorgante, conforme a su análisis integral, no será factible que opere alguna condición o requisito adicional contenida, expresa o tácitamente en ellos para efectos concretos de la tramitación del juicio laboral, pues habrá de preferirse su interpretación conforme al derecho de tutela judicial efectiva, así como los principios generales de justicia social, como son, entre otros el de sencillez e informalidad narrados. De esa manera, queda garantizado que la demostración de ese presupuesto se logre de manera simple, carente de solemnidades o formas restrictivas, por lo que las limitantes o requisitos contrarios a dichos principios no podrán tener eficacia jurídica en perjuicio del mandatario y su representado al momento de hacer el escrutinio de su personalidad, en tanto constituyan obstáculos que restrinjan indebidamente ese acceso a la jurisdicción laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo en revisión 1063/2010. Luis Alberto Hernández Montero. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Amparo en revisión 161/2010. Alejandro Rodríguez López. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Héctor Pérez Pérez.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
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