IV.2o.A.275 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES O DE SEGURIDAD PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ACTO DE SU CESE O BAJA, EN EL QUE SE ORDENA EL OTORGAMIENTO DE UNA INDEMNIZACIÓN, SI ÉSTA NO SE IMPUGNA EN LA VÍA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1223
El artículo
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, establece que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios fue indebida, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Por otra parte, el artículo
80 de la Ley de Amparo
dispone que la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, e incluso obliga a la responsable a actuar en el sentido de respetar la garantía de que se trate. Así, la señalada prohibición constitucional genera una situación de excepción al indicado precepto 80, en la que no podrán restaurarse las garantías mediante la reinstalación del quejoso en el empleo o cargo del que se le privó, sino que la aludida indemnización, en sede constitucional, se asume como una reparación sustitutiva de la violación constitucional advertida y representa, a la vez, el reproche a la autoridad por el acto irregular, siendo la última pretensión a la que el quejoso puede aspirar, de suerte que si la autoridad responsable en el acto reclamado dispuso la entrega al afectado de una indemnización y ésta no fue impugnada, limitándose a denunciar violaciones formales de la baja o cese, debe considerarse que la consintió y, por ende, el juicio es improcedente con fundamento en la
fracción XVIII del artículo 73
, en relación con el 80, ambos de la mencionada ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 246/2010. Sanjuana Delgado Picazo. 18 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.