III.2o.A.38 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SOLICITADA POR LOS EJIDATARIOS, EN LO INDIVIDUAL, CONTRA UN DECRETO EXPROPIATORIO DE TIERRAS DE USO COMÚN PROPIEDAD DEL EJIDO AL QUE PERTENECEN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 3; Pág. 2143
Constituye un imperativo de los artículos
107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
124, fracción I, de la Ley de Amparo
, abrogada que, al resolver sobre la procedencia de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo cual conlleva verificar si la prerrogativa cuya existencia se busca preservar, se encuentra incorporada en el patrimonio jurídico de los quejosos. Consecuentemente, los ejidatarios, en lo individual, no satisfacen la referida exigencia para solicitar la suspensión definitiva contra un decreto expropiatorio de tierras de uso común propiedad del ejido al que pertenecen y, por tanto, es improcedente conceder esta medida, pues dicha determinación administrativa no afecta los derechos individuales de los solicitantes, dado que agravia, en su caso, los derechos colectivos del núcleo de población agrario, cuya defensa no corresponde, por derecho propio, a sus integrantes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 501/2012. Ayuntamiento de Tonalá, Jalisco y otro. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.