II.2o.C.541 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1079, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN FORMA ESPECÍFICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1383
Conforme a una interpretación sistemática y teleológica de los artículos
1047 y 1079, fracción IV, del Código de Comercio
, que contienen las reglas para la prescripción de los términos en cuanto a la ejecución de las sentencias, se sigue de manera incuestionable que el texto del numeral 1047 que refiere el plazo de diez años, rige únicamente para la prescripción ordinaria en materia comercial, siempre y cuando el propio código no establezca para tal efecto uno más corto. De esa manera, tratándose de la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos, el plazo de la prescripción se rige por la norma específica, o sea, el artículo 1079, fracción IV, de dicho ordenamiento mercantil, que contempla al respecto el de tres años.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 61/2011. Adán Cuevas Salinas y otra. 29 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.