I.3o.C.99 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA). NO PERMITE DESECHAR LAS DOCUMENTALES ANUNCIADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 3080
Lo establecido en el artículo
152
de la ley de la materia, de ninguna manera faculta al juzgador de amparo para que, motu proprio, recabe las probanzas dentro del juicio de garantías, pues lo que se estableció fue la obligación para que funcionarios y autoridades expidan documentos y copias que les sean requeridos por las partes, lo que presupone que antes de la intervención del juzgador de distrito, debe mediar tanto la solicitud del interesado como la negativa del funcionario o autoridad para otorgar lo requerido, de modo que el Juez Federal, como rector del juicio de amparo, clasifica la identidad de la prueba y ordena a la autoridad omisa su exhibición, ante la imposibilidad de cualquiera de las partes para obtener los elementos probatorios que no estén a su alcance y que puedan resultar trascendentales para integrar debidamente el juicio y permitirle llegar hasta la verdad que se pretende esclarecer. Sin embargo, el hecho de que las partes no hubieran acreditado la solicitud de las constancias de que se trate, no faculta a los juzgadores de amparo para desechar las documentales anunciadas, toda vez que el plazo para presentar en el juicio de garantías las pruebas documentales es hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional; de ahí que el artículo 152 de la ley de la materia, sólo permite a los Jueces de amparo, requerir la expedición de los documentos anunciados como prueba, respecto de los cuales las partes se encuentran impedidas para allegar o bien negarse de manera justificada a requerir tal expedición de documentos, lo que en modo alguno implica el desechamiento de las pruebas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 35/2010. Jorge Angulo Céspedes y otra. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa.
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