II.3o.C.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. NO DEPENDE DE LA VOLUNTAD DEL QUEJOSO, SINO DE QUE SE SURTA ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Noviembre de 2000; Pág. 883
La circunstancia de que un gobernado funde la procedencia de un juicio de garantías en alguna de las fracciones del artículo
114 de la Ley de Amparo
, no significa que sea procedente y, por ende, que el Juez de Distrito deba admitir la demanda para que, una vez sustanciado el juicio respectivo, dicte sentencia que conceda, niegue o sobresea en el mismo, pues del contenido de los artículos
73, último párrafo, 145 y 148
de la ley en consulta, se colige que el órgano de control constitucional está facultado para analizar aun de oficio la procedencia de las demandas de garantías y, en su caso, desecharlas, si encuentra algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia, independientemente de la causa de procedencia invocada por el particular. Por tanto, la procedencia del juicio de garantías no depende de la voluntad del gobernado o particular, sino de que se surta alguna de las hipótesis previstas en la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 29/2000. Octavio Rangel Carmona. 4 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera de Torres. Secretaria: Zulia Piña Reyna.