X.2o.7 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL AMPARO. EL ARTICULO 78, PARRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, IMPONE A LOS JUECES DE DISTRITO LA OBLIGACION DE RECABARLAS OFICIOSAMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Abril de 1996; Pág. 447
En los casos en que ninguna de las partes en el juicio de garantías exhiba las constancias que sean indispensables para resolverlo, el Juez de Distrito debe recabarlas de oficio, ya que esa obligación se la impone el citado texto legal, según el cual "... el Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto..."; por tanto, cuando no se cumple con esa obligación, se violan las leyes que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, y por ende, con fundamento en el artículo
91, fracción IV
, de la citada Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar que se reponga el procedimiento, para el efecto de que el Juez de Distrito recabe de oficio las constancias correspondientes y, en su oportunidad, dicte la sentencia que estime que en derecho proceda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 251/95. Adolfo Escobar Ruiz. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Hernández Peraza. Secretario: Manuel Juárez Molina.