I.3o.C.862 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LA CUESTIÓN RELATIVA A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL EJECUTANTE EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, CUANDO EXISTE UNA RESOLUCIÓN ANTERIOR SOBRE ESTE ASPECTO QUE HA QUEDADO FIRME.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2896
Cuando en la fase de ejecución de sentencia se resuelven cuestiones que guardan autonomía respecto de ese procedimiento, y a la vez, se aborda un tema relativo a la personalidad del ejecutante o la falta de legitimación activa del cesionario del ejecutante, que solamente implica una substitución del acreedor, sobre el cual no hubo un pronunciamiento en la sentencia definitiva que es cosa juzgada, la parte agraviada por la resolución que decide el fondo de esa resolución autónoma que desestima la impugnación de la legitimación activa del ejecutante, debe promover el juicio de amparo indirecto en su contra, sin esperarse a que se dicte la última resolución dentro del procedimiento de ejecución. Esto es así, porque esa resolución que en el procedimiento de ejecución decide de manera principal y definitiva tales cuestiones no puede analizarse parcialmente, pues ello equivaldría a dividir la continencia de la causa, lo cual no es permitido por contravenir los principios básicos que estructuran el proceso y que rigen al juicio de amparo, si se toma en cuenta que para analizar la procedencia de la liquidación de sentencia también debe examinarse la cuestión relativa a la legitimación de quien pretende liquidar el fallo por ser una cuestión materia del debate, que el Juez está obligado a resolver. No son actos que tengan una subsistencia propia y autónoma que permita analizarlos en forma independiente y en diversos momentos, sino que el segundo de ellos, es una condición para establecer la procedencia de liquidar la sentencia, ya que si se acredita que no existe esa legitimación, el juzgador no puede declarar procedente ese incidente que tiende a ejecutar la sentencia por quien no tiene aptitud legal para ello. De ahí que cuando la parte ejecutada promueve con posterioridad un incidente de falta de legitimación activa de la cesionaria de la ejecutante, el juicio de amparo indirecto resulta improcedente en contra de la resolución que recaiga a esa cuestión porque ya existe una resolución previa que se pronunció sobre la legitimación activa de la cesionaria de la ejecutante, que está firme. Por tanto, la sentencia que se dictara en ese juicio de garantías, aunque concediera el amparo solicitado, a ningún fin práctico conduciría porque no se podrían actualizar los supuestos contenidos en el artículo
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. De modo que aun cuando se considerara inconstitucional la sentencia impugnada, no podría reintegrarse a los quejosos en el goce de las garantías individuales que se estimaran transgredidas, puesto que su situación jurídica es la misma con relación a ambas resoluciones por cuanto al aspecto de la legitimación de la cesionaria que no puede discutirse nuevamente, aunque existieran nuevas pruebas y argumentos que no fueron planteados oportunamente, porque debe observarse el principio de seguridad jurídica que rige también al proceso de ejecución de sentencia conforme al cual lo ya resuelto no puede volverse a analizar, porque fue el resultado de una decisión judicial respecto de la cual las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos en forma íntegra para que se resolviera lo debatido, y no puede permitirse que ese tema se plantee en otro momento posterior, porque por el principio de preclusión existe la certeza de que las partes deben actuar oportunamente, y por la naturaleza del proceso, hay un necesario encadenamiento de los actos de ejecución, cuyas fases se cierran para dar lugar a otras que permiten el cumplimiento de lo sentenciado, sin posibilidad de volver atrás, con la pretensión de anular o desconocer resoluciones legalmente adoptadas y firmes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 45/2010. Ovidio Pallas Aguilar y otra. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
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