I.9o.C.92 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA A TENER POR EXHIBIDO EL PLIEGO DE POSICIONES, CUANDO DESCANSA EN EL DESCONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1170
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro del juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Conforme a tal criterio, debe decirse que contra la resolución irrecurrible que niega a tener por exhibido el pliego de posiciones para el desahogo de la prueba de confesión, sí procede el juicio de amparo indirecto cuando el origen o causa de esa determinación es la declaración de que el mandatario judicial o procesal del oferente de la prueba carece de personalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
. Esto es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, porque afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo consistente en el mandato judicial consagrado en el artículo
2586 del Código Civil
, tomando en cuenta que este ordenamiento legal contiene una relación de derechos sustantivos, y respecto al procedimiento mercantil en el numeral
1069 del Código de Comercio
, pues la afectación que produce el acto de que se trata, o sus efectos, no son susceptibles de repararse, aun cuando la sentencia definitiva que se llegue a dictar sea favorable a las pretensiones del oferente de la prueba, en tanto que no lo restituye en el goce del derecho que otorgan los preceptos indicados, como es la constitución del mandato judicial derivado de su otorgamiento, por lo que es evidente que con dicha violación sí se dejaría huella en su esfera jurídica.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3719/2001. Jaime Juan Raya. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Martha Alicia Velázquez Jiménez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, tesis P./J. 4/2001, de rubro: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
.".