VI.1o.P.273 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO. EL DERECHO Y LA PROCEDENCIA A SU PAGO DEBEN DETERMINARSE AL QUEDAR DEMOSTRADAS LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA Y LA RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INFRACTOR, MIENTRAS QUE SU MONTO PUEDE SEÑALARSE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 2069
La reparación del daño se sustenta en el artículo
20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, así como en los numerales
50 Bis y 51, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla
, en relación con los diversos
143, 144 y 145 del Código de Justicia para Adolescentes
de la misma entidad. De dichos preceptos se concluye que la reparación del daño: 1) es una garantía individual de la víctima u ofendido cuyo fin es que le sean resarcidos los daños causados, en el caso, por la comisión de la conducta tipificada como delito; 2) ante la emisión de una sentencia condenatoria, no podrá absolverse al infractor de dicha reparación, la cual forzosamente deberá ser solicitada por el Ministerio Público; 3) tiene el carácter de pena pública, independientemente de la acción civil que se ejerza (que se presenta cuando se trata de un tercero obligado a cubrirla), la cual se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso; 4) comprende la restitución de la cosa obtenida con la comisión del delito, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, y 5) se obliga a su pago a quien haya sido impuesta la medida o a quien legalmente comparta con éste el deber de pagarla, siempre a favor de la víctima o del ofendido o de quienes tengan derecho a la reparación en caso de fallecimiento de éste, o bien, del Estado cuando se subrogue legalmente en los derechos de la parte ofendida. Así, de lo expuesto se deduce que el derecho y la procedencia del pago de la reparación del daño debe acreditarse durante el proceso penal, sin embargo, en el delito de homicidio, dada su naturaleza, dichos extremos deben determinarse al quedar demostrada la existencia de esa conducta antijurídica y la responsabilidad del adolescente en su comisión, mientras que el monto de la reparación del daño material relacionado con las erogaciones de las exequias del agraviado y, en su caso, de aquellos gastos previos hechos con el fin de restablecer la salud de éste, así como todos aquellos que se hicieron como consecuencia directa e inmediata de la conducta antijurídica y que son una pérdida o menoscabo en el patrimonio de los beneficiarios del occiso, puede determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, ante la ausencia de documentos para acreditarlo al momento de dictar la resolución definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 553/2009. 11 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.