I.3o.C.819 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN DE OPOSICIÓN. SU ADMISIÓN Y LA SUSPENSIÓN DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES ADOPTADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, SON AUTÓNOMAS ENTRE SÍ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1878
Una vez admitida la demanda y en el mismo acto de la admisión, si el enjuiciante así lo pide, el Juez podrá otorgar la medida cautelar a que se refiere el artículo
202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
. Es decir, el juzgador puede suspender la ejecución de los acuerdos impugnados, siempre que los actores den fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de dichas resoluciones, si la sentencia declara infundada la oposición. Sin embargo, entre el acto de admisión de la demanda y el otorgamiento de la medida cautelar solicitada no existe una relación de causa a efecto, sino que es contingente, porque se trata de una facultad concedida al accionante, que la puede ejercer o no, pero en el primer caso supone que ha acreditado ser una minoría social con el certificado de depósito de las acciones representativas del treinta y tres por ciento del capital social de la demandada. De modo que la admisión de la demanda y el dictado de la medida cautelar constituyen actos autónomos no obstante que la petición contenida en la demanda, tenga que ser materia de pronunciamiento en una misma resolución considerada como documento, pero que contiene dos actos jurídicamente diversos que temporalmente se expresa en un solo momento. Además, para que esa medida cautelar surta efectos, es preciso satisfacer un requisito de efectividad que es el de dar fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad, por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición. Es cierto que la admisión de la demanda y la suspensión de los acuerdos impugnados guardan una relación intrínseca en la medida en que se parte de la base de que el promovente tiene la calidad de socio minoritario en los términos que lo prevé la ley; pero esa relación jurídica no implica que la existencia de la primera tenga como efecto necesario la procedencia de la medida cautelar, porque está sujeta a que el actor ejerza esa facultad y que el Juez la estime procedente, y que le fije un requisito de efectividad señalado en el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Pero como la titularidad de la acción se concede al socio que tenga el treinta y tres por ciento del capital social de la sociedad demandada, el dato relevante es que se demuestre que se constituyó su depósito ante notario o institución de crédito para que se admita a trámite la demanda respectiva; lo cual es un requisito de procedibilidad que obliga al Juez a realizar un análisis previo extraordinario, ya que una posible consecuencia que puede generar la admisión es que también se conceda la suspensión de las resoluciones adoptadas por la asamblea.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 343/2009. Compañía Internacional de Comercio, S.A. de C.V. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.