I.11o.C.221 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIANZA. EXIGIBILIDAD DE LA OTORGADA ENTRE PARTICULARES. AL SER UN PRESUPUESTO PARA LA VÍA ESPECIAL, EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE LA HACE PROCEDENTE, DEBE ESTAR DETERMINADO JUDICIALMENTE PREVIO A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO, CUANDO EXISTE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE AQUÉLLOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 925
Cuando cualquiera de las partes incumple con las obligaciones contraídas merced a la celebración de un contrato entre particulares y con motivo de ello, surge un conflicto de intereses, es necesaria la intervención de la autoridad judicial a fin de dirimir la controversia y dar por terminado el contrato fuente de las obligaciones, con la correspondiente declaración de quién de las partes incumplió, o bien, que ambas partes incumplieron y en qué medida, con las consecuencias legales que ello implica. Estimar lo contrario violentaría el estado de derecho, al aceptar que los contratos pueden ser rescindidos unilateralmente, cuando una de las partes estime que la otra ha incumplido con las obligaciones contraídas, lo que implicaría hacerse justicia por propia mano, lo que resulta contrario al artículo
17 constitucional
. En este orden de ideas, la acción de rescisión prevista en el artículo
1949 del Código Civil Federal
establece, la posibilidad de que la parte que estime que se ha incumplido con el contrato, no obstante el cumplimiento que ella le ha dado, lo exija a su contraria, o bien, solicite la devolución de lo que entregó con motivo de obligaciones asumidas con motivo de aquél, como consecuencia de la rescisión por incumplimiento. Mientras que la vía especial de fianzas, es un procedimiento breve y especial que las partes deben substanciar ante los tribunales competentes a fin de exigir el pago de la fianza, por lo cual, se requiere que ésta sea exigible a la fecha de su presentación, dado el incumplimiento del fiado, lo cual debe estar determinado previamente. Por tanto, la declaración de terminación del contrato, del que deriva la póliza de fianza base de la acción, que permita advertir el incumplimiento en que incurrió la fiada, no puede ser materia de litis en el juicio especial de fianzas, sino que corresponde a un diverso contradictorio, en el que las partes deben allegar las pruebas necesarias para demostrar que cumplieron con lo que les incumbe, mientras que su contraparte no lo hizo, y en su caso, que se declare la terminación del contrato. Esto es, que el presupuesto en que descansa la exigibilidad de la fianza, no puede ser materia de prueba directa en la vía especial, sino que éste debe estar previamente determinado a la fecha de presentación de la demanda en que se exija la garantía.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4/2010. T.G. Pacífico, S. de R.L. de C.V. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Rosa Alejandra Macozay Saucedo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 18/2017
del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/67 C (10a.) de título y subtítulo: "
FIANZA. LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA, NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA EN EL JUICIO ESPECIAL DONDE SE RECLAME SU PAGO
."
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