II.1o.P.150 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRUEBAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EN LA PREINSTRUCCIÓN. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE OTORGARLES EFICACIA JURÍDICA PARA ACREDITAR LA PLENA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO OBSTANTE HABERSE DESESTIMADO AQUÉLLAS POR DIVERSA SALA AL FALLAR UN PRIMIGENIO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA EN PERJUICIO DEL REO PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTE ÚLTIMO EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 3035
Si determinadas pruebas recabadas durante la averiguación previa y la etapa de preinstrucción fueron declaradas carentes de valor convictivo por un tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de apelación que contra el auto de formal prisión interpusiera el procesado, y durante la secuela procesal no sobrevino algún hecho que variara el aspecto que motivó la desestimación de esas pruebas, por ejemplo, que se hubiesen desahogado válidamente diversos medios de convicción que robustecieran el contenido de aquéllas; y no obstante ello, una diversa Sala Colegiada Penal, al resolver el recurso de apelación promovido por el justiciable en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, soslaya esa primera valoración, la contradice e incorpora al juicio nuevamente aquellas pruebas, otorgándoles eficacia jurídica para acreditar la plena responsabilidad del reo en el injusto que se le reprocha, resulta inconcuso que tal decisión viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del reo previstas por los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(este último en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), pues se le deja en estado de indefensión, en razón de que el inculpado, con motivo del sentido de la primigenia resolución de la alzada, que constituye cosa juzgada y cabeza del proceso incoado en su contra, no dirigió su defensa a ofertar medios de prueba que contradijeran a los que ya habían sido declarados carentes de valor probatorio; y si bien es cierto que un órgano de apelación no está obligado a compartir o seguir los criterios jurídicos de otro de igual jerarquía, también lo es que, al tomar en consideración pruebas inicialmente desestimadas, ello implica que la nueva valoración agrave, sin justificación, la situación jurídica del sentenciado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 230/2009. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretario: Horacio Vite Torres.