VI.2o.C.696 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIDA DE APREMIO. SI ESTÁ PROBADA LA CAUSA QUE JUSTIFIQUE EL DESACATO, COMO LO ES CUANDO EL BIEN CUYA ENTREGA SE REQUIERE NO ESTÁ EN LA ESFERA PATRIMONIAL DEL REQUERIDO, SU IMPOSICIÓN RESULTA VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Octubre de 2009; Pág. 1589
Las medidas de apremio constituyen el ejercicio de las facultades otorgadas por el Estado a los órganos jurisdiccionales para hacer que se cumplan sus determinaciones, y la procedencia de su imposición se genera en el momento mismo en que la persona obligada a cumplir con la determinación judicial no la acata; no obstante, el juzgador debe calificar la contumacia en cada caso concreto, es decir, debe examinar el dolo, el grado de desacato, la intención de cumplir con lo ordenado e incluso si existe alguna prueba que justifique el no acatamiento. Así, la imposición de toda medida de apremio presupone el incumplimiento de una determinación judicial sin justificación alguna; de modo que si está probada alguna causa que acredite el desacato, como en el caso de que esté demostrado que el bien cuya entrega se requiere no está en la esfera patrimonial del requerido, es indudable que la medida resulta violatoria de garantías individuales, en tanto que no existe fundamento jurídico que le dé sustento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 210/2009. Raciel Primitivo Posadas Rodríguez, su sucesión y otro. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.