I.10o.C.74 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA, SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE INTERÉS PÚBLICO, PUEDE ACREDITARLA MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LA DOCUMENTAL PÚBLICA EXPEDIDA POR EL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR QUE REVELE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, LA EXISTENCIA DE LOS PODERES OTORGADOS POR SUS AGREMIADOS Y QUE ÉSTOS FUERON INSCRITOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Agosto de 2009; Pág. 1657
Conforme al
primer párrafo del artículo 200 de la Ley Federal del Derecho de Autor
, la autorización expedida por el Instituto Nacional del Derecho de Autor a favor de las sociedades de gestión colectiva les proporciona legitimación en los términos resultantes de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales; sin embargo, al señalar el segundo apartado de dicho numeral que esas sociedades están facultadas para presentar, ratificar o desistir de la demanda o querella a nombre de sus socios, siempre y cuando cuenten con un poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y esté debidamente inscrito en el instituto, revela la idea sobre la necesidad de contar también con un poder para ostentar la defensa de los derechos de sus agremiados, pues existen otras disposiciones de la ley autoral que aluden a él, como por ejemplo, los artículos
195, penúltimo párrafo, 197 y 202, fracciones V y VI
. Ahora bien, la demostración de tal requisito no sólo puede quedar satisfecha en juicio mediante la exhibición física del cúmulo de poderes otorgados, sino con alguna otra documental pública que justifique su otorgamiento, pues debe tomarse en cuenta que dicha normatividad, en sus diversos numerales
162, 163, 164, 208 y 209
, contemplan como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública al Instituto Nacional del Derecho de Autor, del cual depende el Registro Público del Derecho de Autor, y cuyo objeto, entre otros, es garantizar la seguridad jurídica de los autores y de los titulares de los derechos patrimoniales y conexos a través del registro de los mandatos otorgados por los miembros de las sociedades de gestión colectiva a éstas. En este contexto, destaca lo señalado por el artículo
168
de la misma ley, en el sentido de que las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos contenidos en ellas, salvo prueba en contrario; por lo cual, es indudable que, en su caso, la certificación o documental pública expedida sobre la inscripción de los poderes o mandatos otorgados por sus miembros a la sociedad, goza de la presunción de ser ciertos esos hechos, salvo prueba en contrario, y da cuenta sobre la existencia del poder o poderes inscritos. De ahí que en aquellos casos en los cuales la Sociedad Nacional de Autores y Compositores de Música, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público comparezca a juicio a nombre de sus socios a reclamar el pago de regalías, resulta suficiente la exhibición en juicio de la certificación o documental pública expedida por el Registro Público del Derecho de Autor acerca de haberse inscrito los citados poderes, pues ello genera la presunción legal sobre su existencia material y corresponderá, en su caso, al tercero que pretenda desconocer esa presunción la demostración del hecho contrario, con base en lo dispuesto por el artículo
282, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, donde se establece la regla sobre que quien niega está obligado a probar cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 107/2009. Sociedad de Autores y Compositores de Música, S. de G.C. de I.P. 1o. de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
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