VI.2o.C.678 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. SI CUMPLIÓ CON LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO DE LA MATERIA, LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INTERESADO PADEZCA DEBILIDAD VISUAL NO IMPLICA QUE DEBA CONSIDERÁRSELE LEGALMENTE INCAPAZ O QUE LA DILIGENCIA RESPECTIVA SE HAYA DESAJUSTADO A DERECHO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 1917
Si el llamamiento a juicio impugnado cumplió las reglas establecidas en la codificación mercantil, sobre todo si se considera que del acta de emplazamiento respectiva se advierte que el notificador judicial hizo constar que atendió dicha actuación personalmente con el demandado en el domicilio señalado en autos; que éste no se identificó porque se negó a hacerlo; que el diligenciario justificó su calidad de autoridad ante el interesado; que le hizo saber el motivo de su presencia; que leyó el auto de admisión de la demanda y exequendo; que éste manifestó quedar debidamente entendido; que le entregó copia íntegra de la referida resolución, autorizada y certificada, sellada y cotejada por el secretario del juzgado; que le requirió de pronto y ejecutivo pago de la cantidad reclamada; la negativa del enjuiciado de verificar el pago; el requerimiento para que señalara bienes suficientes a fin de embargar y su rechazo a hacerlo; el traslado del derecho relativo a la parte actora para tal efecto y la identificación del bien sobre el que recayó el secuestro judicial; el emplazamiento al quejoso en términos del artículo
1396 del Código de Comercio
; la entrega de la copia del acta levantada en ese momento; de los documentos fundatorios de la acción las cuales recibió y, por último su negativa a firmar el acta correspondiente; la sola circunstancia de que el promovente afirme que padece una debilidad visual no implica que deba considerársele legalmente incapaz o que la diligencia de emplazamiento se haya desajustado a derecho. Tampoco el hecho de que el diligenciario responsable no haya asentado en el acta correspondiente que el interesado padecía de una notoria afección en la vista, significa que esa diligencia sea ilegal porque, por un lado, en el supuesto de que se encontrara probado que en la fecha en que se practicó el llamamiento a juicio en cuestión, el inconforme ya tenía ese padecimiento, la señalada omisión no conduce a estimar que el funcionario judicial falseó los hechos que asentó en ese momento, por lo que no existe motivo para considerar que el emplazamiento a juicio es violatorio de garantías individuales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 79/2009. Donaciano Navarro Meza. 16 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Nota: Por ejecutoria del 27 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 285/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.