I.2o.P.10 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION. EL JUEZ CARECE DE FACULTADES LEGALES PARA MODIFICAR EL MONTO Y LA FORMA DE LA PRIMIGENIA GARANTIA SEÑALADA PARA SU DISFRUTE, SI LAS CONDICIONES DE HECHO NO HAN CAMBIADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Febrero de 1997; Pág. 759
En aras del principio de seguridad jurídica que es inherente a todo procedimiento judicial, en la especie, del orden penal, cabe indicar que mientras subsista la invariabilidad de motivos por los que se otorgó a un inculpado el beneficio de libertad provisional bajo caución en un determinado monto y una forma de garantía, como lo puede ser la fianza, no existe razón jurídica alguna para que, una vez fenecida la vigencia de esa garantía, el juzgador la varíe en su cuantía o forma, cuando las circunstancias jurídicas y de hecho que motivaron su inicial otorgamiento continúen siendo las mismas, pues de no entenderlo así, ello conllevaría a transformar la facultad que constitucionalmente le asiste al juzgador para determinar su otorgamiento, en una atribución arbitraria, contraria al principio jurídico antes mencionado y a la asequibilidad que en torno al monto y a la forma de garantía preconiza el artículo
20, fracción I, de la Constitución General de la República
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1002/96. Cuauhtémoc Rodríguez Vázquez. 16 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretario: Reynaldo M. Reyes Rosas.