VI.1o.C.129 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PERITO TERCERO EN DISCORDIA. EL JUZGADOR NO PUEDE REVOCAR, DE OFICIO, SU NOMBRAMIENTO, AUN CUANDO SE UBIQUE EN ALGUNA DE LAS CAUSAS DE RECUSACIÓN QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 1256 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Mayo de 2009; Pág. 1088
De los artículos
1255 y 1256 del Código de Comercio
, se advierte que cuando los dictámenes rendidos por los peritos de las partes resulten sustancialmente contradictorios, el Juez podrá designar un perito tercero en discordia, quien podrá ser recusado dentro del término de cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación a las partes, de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito; en consecuencia, al existir disposición expresa, en el sentido de que las partes en el procedimiento son las facultadas para recusar al perito tercero en discordia, es claro que la autoridad jurisdiccional no debe, de oficio, revocar su nombramiento, si se ubica en alguna de las hipótesis que contempla el citado artículo 1256.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 391/2008. Guillermina González Mota. 21 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Iván García García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.