I.6o.A.50 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PUEDE INTERPONERSE POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 1958
El artículo
26 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
, prevé la impugnación de la resolución administrativa que sanciona a un servidor público, a través del recurso de revocación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Sin embargo, ni esta ley ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, regulan el supuesto en que dicho recurso se envíe por el Servicio Postal Mexicano, mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el recurrente tiene su domicilio en una plaza diversa a la de residencia de la autoridad que emitió la resolución sancionadora. De ahí que como resultado de una interpretación sistemática de las disposiciones que regulan las responsabilidades administrativas de los servidores públicos en el ámbito federal, así como de los artículos
120, 121, 124, 125 y 207 del Código Fiscal de la Federación
, se obtiene que el aludido recurso de revocación puede interponerse por correo certificado, pues debe tomarse en consideración que el sistema de impugnación de las resoluciones que fincan la responsabilidad administrativa, prevé una doble vertiente: el recurso ante la autoridad administrativa, o bien el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por lo que toca a este último, el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente artículo
13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
), establece tal posibilidad, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la de su depósito en la oficina de correos, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante. En consecuencia, el mismo tratamiento debe otorgarse respecto del recurso de revocación previsto en el artículo 26 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que sólo así se da efectividad a esa norma, en cuanto a que el afectado tenga la opción de elegir entre el recurso administrativo o el juicio, y porque no existe razón jurídica para estimar que no es dable ese medio de presentación, pues debe atenderse al imperativo que deriva del artículo
17 constitucional
, que garantiza a los gobernados el acceso, sin obstáculos, a las instancias respectivas para plantear una pretensión y que se decida lo conducente; de tal manera, ese derecho no se verá restringido por la falta de previsión en la ley secundaria.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 473/2008. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. 18 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Angelina Hernández Hernández. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de junio de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 188/2009 en que participó el presente criterio.