1a./J. 13/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. PROCEDE DECRETARLA CUANDO TRANSCURREN DOS AÑOS CONSECUTIVOS SIN IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, AUN CUANDO EXISTAN ACTUACIONES POSTERIORES A DICHO TÉRMINO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Abril de 2009; Pág. 110
Acorde con el artículo
192, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora
, para que en un procedimiento civil opere la caducidad de la instancia deben transcurrir dos años consecutivos sin que las partes presenten alguna promoción tendente a impulsar el procedimiento, además de que aquélla debe decretarse a petición de parte. Sin embargo, la posibilidad de pedir que aquella figura se decrete no constituye un requisito para tener por extinguido el procedimiento, pues su temporalidad no depende de la voluntad de las partes ni de la petición de quien esté interesado y tenga la facultad de solicitar su declaración. Por tanto, procede decretar la caducidad de la instancia cuando transcurren los dos años a que se refiere el mencionado precepto legal, aun cuando existan actuaciones presentadas después de dicho término, pero antes del dictado de la sentencia definitiva, se solicite que se decrete la caducidad. Ello es así, porque la consecuencia de la inactividad de las partes se actualiza con el solo vencimiento del plazo indicado, incluso si no se presenta la solicitud respectiva, pues al haber precluido su derecho para impulsar el procedimiento, es evidente que cualquier actuación posterior al transcurso del término legal será anulable, ya que ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia.
Precedentes
Contradicción de tesis 108/2008-PS. Entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 14 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis de jurisprudencia 13/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve.