I.4o.A. J/76 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. CONDICIONES QUE DEBEN COLMARSE PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2650
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo, excepcional y selectivo. Por ello, las reglas que para su procedencia establece el artículo
63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, deben interpretarse y aplicarse integralmente, conforme a un criterio hermenéutico que implique la totalidad de los supuestos que consigna, en coherencia con su finalidad y a efecto de que se obtenga la funcionalidad de las consecuencias pertinentes. En ese contexto, para que se actualice la hipótesis contenida en la fracción III del citado precepto, deben colmarse cuatro condiciones de manera concurrente y total: La primera, de carácter universal (aplicable a cualquier hipótesis), es que el asunto en litigio no debe ser trivial; por el contrario, su naturaleza y peculiaridades han de representar aspectos excepcionales que determinen una calidad sui géneris y, al efecto, se prevén las siguientes hipótesis: a) Si el asunto tiene una cuantía determinada o determinable, la fracción I del propio numeral establece el mínimo del carácter cuantitativo que debe satisfacer y, b) Si la cuantía no alcanza el mínimo previsto, es indeterminada o carece de referentes, el asunto debe ser importante y trascendente, como lo describe su fracción II. La segunda de carácter cualitativo implica que la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, proveniente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria o de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, implique cualquiera de los supuestos previstos en los incisos a), b) o c) de la referida fracción III. La tercera se refiere al momento procesal en que la violación se cometa, al tenor de lo que disponen los incisos d) y e), de la propia fracción III, cuya violación debe estar relacionada con alguno de los temas sustantivos previstos en sus incisos a), b) o c). Finalmente, la cuarta es que la violación cometida implique una afectación sustancial al interés fiscal de la Federación [inciso f) de la comentada fracción III], condición que debe concurrir asociada con las anteriores y no es de carácter disyuntivo o alternativo, porque resultaría ocioso si fuera suficiente el elemento perjuicio; en cambio, hace pleno sentido atribuir un carácter acumulativo al conjunto de supuestos o condiciones previstos que deberán realizarse. Cabe considerar que este último aspecto implica un análisis, ya sea de contenido económico (aspecto cuantitativo del asunto) o de una especial calificación del asunto (aspecto cualitativo), que lo haga relevante y significativo, tal como se prevé en las fracciones I y II del indicado artículo; de no aceptar esta opción interpretativa se llegaría al absurdo de que el recurso fuera procedente aunque se estuviera frente a casos triviales y de cualquier cuantía o significación cualitativa, pues sería paradójico, por innecesario, el cúmulo de condiciones previstas en la aludida fracción III y en las diversas I o II que, como se adelantó, deben tomarse en cuenta en su conjunto al momento de calificar la procedencia del recurso y se desconocería uno de los aspectos de procedencia de necesaria apreciación sistémica, con lo que se estaría fragmentando y descontextualizando la singularidad o la excepcionalidad del caso, bien sea por su aspecto cuantitativo o por otras razones cualitativas que lo hagan ser importante y trascendente. Por tanto, atento a la estructura modular del señalado numeral y al listado de condiciones que se dan a partir de un método aditivo o sumatorio, se concluye que para la procedencia del recurso de revisión fiscal conforme al artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe actualizarse una violación en el procedimiento o en la resolución controvertida [incisos d) y e)], atinente a cualquiera de los temas sustantivos previstos en los incisos del a) al c) y, además, causar una afectación al interés fiscal de la Federación, calificada en términos de las fracciones I o II del propio precepto; condición no disyuntiva, sino concurrente y necesaria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 344/2008. Administrador Local Jurídico de Cuernavaca, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 10 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Revisión fiscal 410/2008. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 7 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Revisión fiscal 401/2008. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Revisión fiscal 409/2008. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Revisión fiscal 425/2008. Administrador Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 434/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 35/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1038, con el rubro: "
REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III
."