XV.4o. J/9Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. SI EXISTE CONFUSIÓN RESPECTO DE LOS MOTIVOS DE SU INCUMPLIMIENTO, EN VIRTUD DE QUE, POR UN LADO, EL QUEJOSO AFIRMA QUE LA RESPONSABLE NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA CAUTELAR Y, POR EL OTRO, DICHA AUTORIDAD NIEGA LOS ACTOS QUE SE LE IMPUTAN, EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, AL RESOLVER EL INCIDENTE RELATIVO, DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DECLARAR LA APERTURA DEL TÉRMINO PROBATORIO CON NOTIFICACIÓN A LAS PARTES.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2585
El artículo
17, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."; por su parte, los artículos
104 al 113 de la Ley de Amparo
establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden la protección constitucional, e inclusive, el último de estos preceptos señala que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. De ahí que la interlocutoria por la que se concede la suspensión también debe ser considerada una resolución constitucional de acatamiento obligatorio para las autoridades responsables, en atención al artículo
143 de la Ley de Amparo
, que establece que para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de dicho ordenamiento legal. En ese orden de ideas, el órgano de control constitucional, al resolver el incidente de violación a la suspensión, debe analizar de oficio el cumplimiento de dicha medida cautelar, para lo cual debe allegarse de los elementos que estime convenientes y suplir la deficiencia de la queja cuando el quejoso haya omitido expresar argumentos al respecto. Por tanto, resulta inconcuso que cuando se interponga el incidente de violación a la suspensión por el retardo en la ejecución de la sentencia protectora y exista confusión respecto de los motivos de su incumplimiento, en virtud de que, por un lado, el quejoso afirma que la responsable no ha dado cumplimiento a la medida cautelar y, por el otro, dicha autoridad niega los actos que se le imputan, el Juez del conocimiento, al resolver el citado incidente, debe ordenar la reposición del procedimiento y declarar la apertura del término probatorio con notificación a las partes, en términos de los artículos
358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria, y en pleno respeto a las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo
14 de la Norma Suprema
.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 60/2004. Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Queja 61/2004. Administrador de la Aduana de Tijuana, Baja California. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Jesús Alcántar Canett.
Queja 3/2005. Comercializadora Internacional Kennedy, S.A. de C.V. 26 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Adalberto Figueroa Rosas.
Queja 24/2006. Luis Felipe Chan Baltazar. 20 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Adalberto Figueroa Rosas.
Queja 79/2008. Secretario de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de Baja California. 11 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretario: Francisco Lorenzo Morán.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de junio de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2006-PL en que participó el presente criterio.