I.7o.A.597 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NEGATIVA FICTA. AUN CUANDO EL ACTOR HAYA OMITIDO AMPLIAR SU DEMANDA EN EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN DE ESE TIPO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN EXAMINAR LA LITIS EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE CONFIGURÓ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2773
Conforme al artículo
208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 y su correlativo
14, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
, en la demanda de nulidad deben expresarse los conceptos de impugnación. Asimismo, los preceptos
210, fracción I
, del indicado código y
17, fracción I
, de la mencionada ley establecen la procedencia de la ampliación de la demanda en la hipótesis de que sea controvertida una resolución negativa ficta. Por su parte, los numerales
213, primer párrafo, fracciones III y IV
, del código consultado y
20, fracciones III y IV
, de la misma ley prevén que en la contestación de la demanda y su ampliación deberán exponerse los argumentos concretos relativos a cada uno de los hechos que el accionante impute de manera expresa en la demanda, afirmándolos o negándolos, y precisando además, aquellos que ignore por no ser propios o bien, exponiendo cómo ocurrieron, según corresponda y expresar los argumentos a través de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de nulidad. En ese orden de ideas, el hecho de que en el juicio en el que se impugna una resolución negativa ficta el actor omita ampliar su demanda, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, no exime a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la obligación prevista en los artículos
17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
237, párrafo segundo
, del aludido código y
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de la comentada ley, en cuanto al derecho fundamental de todo gobernado a la tutela jurisdiccional, ya que independientemente de que la controversia no se haya integrado con la demanda, su ampliación y las respuestas dadas a ambas, lo cierto es que en el supuesto descrito resulta indispensable que las referidas Salas examinen la litis en los términos en que se configuró, es decir, con la demanda y su contestación, para verificar si se expresaron los fundamentos y motivos de la resolución impugnada y, partiendo de ese análisis, emitir la sentencia que resuelva el conflicto sometido a su consideración.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 246/2008. José Ángel Flores. 1o. de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Nota: Por ejecutoria del 16 de junio de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 46/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "si los criterios contendientes nacen de situaciones diversas, es claro que no surge su identidad en cuanto a hechos y circunstancias pues atienden aspectos jurídicos ajenos al basarse en antecedentes distintos, con lo que su punto a debate y su conclusión alcanzada son diferenciados, generándose así la inexistencia de la contradicción de tesis que nos ocupa."