I.7o.A.121 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA DESAHOGAR UNA PRUEBA ADMITIDA PREVIAMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Noviembre de 2008; Pág. 1377
Conforme al artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, el recurso de queja procede cuando la resolución impugnada tenga determinadas particularidades, entre otras, que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En esa tesitura, se concluye que cuando se impugna el auto que ordena reponer el procedimiento para desahogar una prueba admitida previamente, dicho medio de defensa es improcedente, ya que esa decisión no produce consecuencias cuya afectación pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan repararse en la sentencia definitiva. En efecto, esa determinación no limita el derecho de la quejosa para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, no origina la variación de la litis constitucional, ni incide en una afectación cierta sobre los sujetos que intervienen en el juicio. Por otro lado, de conformidad con el artículo
58 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone su numeral
2o., segundo párrafo
, los Jueces pueden ordenar que se subsane toda omisión que adviertan en la sustanciación del procedimiento, para el único efecto de regularizarlo. Por consiguiente, cualquier daño o perjuicio que pudiese causarse con la reposición del procedimiento sería reparable en la sentencia definitiva, de otorgarse la protección constitucional, en la cual además, se hace la valoración del medio probatorio que no debe resultar necesariamente contraria a los intereses del recurrente.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 66/2008. Banco Azteca, S.A., Institución de Banca Múltiple. 3 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.