VI.2o.C.279 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PREVIO A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Mayo de 2008; Pág. 1122
El artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
establece como requisito de procedencia del recurso de queja que la resolución recurrida, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Sin embargo, tal imperativo no se satisface cuando lo impugnado es el acuerdo por el cual el Juez de amparo, previo a la audiencia constitucional, desecha el incidente de objeción de documento planteado por alguna de las partes, debido a que el perjuicio que pudo ocasionar es reparable en sentencia definitiva, pues es hasta la audiencia constitucional en que deberá acordarse todo lo relacionado con las pruebas ofrecidas, así como lo inherente a las objeciones que en ese acto o con anterioridad se hubiesen formulado, etapa en la que puede confirmar el desechamiento previamente decretado o, en caso de ser procedente, obsequiar la petición del incidentista, procediendo de conformidad con el artículo
153 de la Ley de Amparo
; esto es, suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes en cuyo caso el posible daño o perjuicio no transciende, lo que hace improcedente el recurso de queja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 16/2008. Joaquín Gregorio Muños Huerta. 30 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 41/2008-PL
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 177/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 283, con el rubro: "
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO EN QUE, PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL JUEZ DE DISTRITO DESECHA O NIEGA TENER POR FORMULADA LA OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY CITADA
."