XX.1o.129 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA AL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LA MATERIA DESIGNAR AUTORIZADOS PARA OÍR NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2430
Del artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
se advierte que el recurso de queja sólo procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, además, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; en consecuencia, ese medio de impugnación resulta improcedente contra el auto dictado por el Juez de Distrito en el que niega al autorizado en términos amplios por el artículo
27 de la Ley de Amparo
designar autorizados para recibir notificaciones dentro de la sustanciación del juicio de amparo, porque tal resolución no es de naturaleza trascendental y grave, ni causa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, pues dicha determinación no limita el derecho a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implica variación alguna de la litis constitucional, máxime que las notificaciones respectivas pueden seguirse practicando con la persona autorizada en términos amplios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 22/2008. Instituto Tecnológico y de Estudios en Computación Integral, S.C. 10 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Liévanos Ruiz. Secretario: Arturo Eduardo Zenteno Garduño.
Queja 25/2008. María de Lourdes Anza Domínguez. 10 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Martínez Villarreal. Secretario: José Luis Pérez Ramírez.
Nota: Por ejecutoria del 8 de abril de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 478/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.