2a./J. 146/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN CASO DE ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. SU OFRECIMIENTO DEBE EFECTUARSE CON ANTICIPACIÓN LEGAL, EN RELACIÓN CON LA FECHA SEÑALADA ORIGINALMENTE PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN CADA JUICIO Y, EXCEPCIONALMENTE, RESPECTO A LA FIJADA DESPUÉS DE DECRETARSE AQUÉLLA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 449
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 7/96, de rubro: "
PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA
.", sostuvo que conforme al principio de expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, si las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no se anuncian con la anticipación exigida en el artículo
151 de la Ley de Amparo
, no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal, y al diverso principio basado en el respeto a la garantía de defensa del oferente, que implica que éste, para gozar de la oportunidad de ofrecer dichas probanzas, no sólo debe contar con el plazo de 5 días hábiles previos al señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la audiencia, sino que además ese lapso debe iniciar a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar, a fin de que no quede indefenso en la materia probatoria referida, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En ese sentido, si la función de las pruebas es constatar afirmaciones sobre hechos relevantes controvertidos que ameriten ser demostrados, para acreditar la veracidad de las afirmaciones propias o la falsedad de las expresadas por la contraparte, y si la acumulación implica la unión no fusionante de dos o más juicios de amparo que, por razones de identidad, similitud, afinidad o simple nexo, resulta práctico que sean instruidos en el mismo procedimiento y se resuelvan en un solo fallo, con el propósito de evitar la posible emisión de sentencias contradictorias, conservando cada uno sus particularidades y su individualidad, se concluye que cuando dos o más juicios se acumulan, dado que mantienen su propia litis, en cada uno de ellos es donde las partes deben ejercer el derecho a ofrecer las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial, con la anticipación prevista en el precepto 151 citado, en relación con la fecha fijada originalmente en el auto admisorio para la audiencia de ley en cada caso, siempre que aquellos medios de convicción tiendan a constatar afirmaciones sobre hechos ya conocidos, vinculados a la litis constitucional existente. Excepcionalmente, cuando por virtud de la acumulación se altere la litis individual de alguno de los juicios involucrados, debido a la introducción de elementos nuevos o desconocidos, en tal supuesto, en observancia al principio que implica respetar la garantía de defensa del oferente, éste se encontrará en aptitud de anunciar las pruebas referidas vinculadas con aquellos elementos, después de decretarse la acumulación, con la anticipación legal requerida en relación con la nueva fecha fijada para la audiencia constitucional en los juicios acumulados, pues mientras no se demuestre lo contrario, debe presumirse que a partir de la acumulación el oferente tuvo conocimiento de las cuestiones novedosas o desconocidas que alteren la litis individual del juicio de garantías en el que pretenda probar o desvirtuar.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el entonces Segundo del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Tesis de jurisprudencia 146/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de octubre de dos mil ocho.
Nota: La tesis P./J. 7/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 53.