I.4o.C.149 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. LA DESESTIMACIÓN DE UNA PRETENSIÓN, EXCEPCIÓN, DEFENSA, RECURSO O INCIDENTE, NO GENERA NECESARIAMENTE LA CONDENA AL PAGO DE AQUÉLLAS, SUSTENTADA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2346
La interpretación gramatical, sistemática y conforme con la Constitución del citado precepto impide aceptar, que toda desestimación de una acción, excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las partes, conduzca necesariamente a una condena en costas, sobre la base del artículo
1084, fracción V, del Código de Comercio
, porque, en primer lugar, la hipótesis descrita en ese precepto establece como requisito, la improcedencia de esos actos procesales (interpretación gramatical) la cual surge, cuando alguno de éstos no se formula conforme a derecho, bien porque el objeto de esos actos no se encuentra previsto en la ley, bien porque no se surtan presupuestos de admisibilidad, o condiciones previas para su tramitación, o bien, por su falta de aptitud legal para lograr la finalidad que se persigue en su planteamiento y, en segundo término, porque la propia fracción, al igual que las que le preceden (interpretación sistemática) tiende a poner de manifiesto la temeridad o la mala fe del litigante que, al hacer valer los indicados actos procesales, discute lo indiscutible, aduciendo una cuestión inviable, que el sentido común hubiera indicado que en modo alguno habría podido prosperar, de manera que pueda advertirse que esa parte haya tenido conciencia de esa situación y, aun así, la haya llevado adelante; por tanto, esta característica constituye un factor que debe tomarse en cuenta al aplicar esa disposición. Esta postura es más acorde con el artículo
17 constitucional
(interpretación conforme con la Constitución) porque este precepto no condiciona el acceso a la justicia, al hecho de que quien acuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir una controversia obtenga una resolución favorable, es decir, el Constituyente no limitó tal garantía a aquellos sujetos que tuvieran la certeza ineludible de obtener un fallo próspero a su pretensión y mucho menos, que así quedara demostrado. Si se estimara que el simple vencimiento trae como consecuencia necesaria la condena al pago de las costas de la primera instancia, tal situación podría ser causa de una inhibición en el ejercicio del derecho, porque existiría la posibilidad de que por el temor a la condena en costas, un gobernado no utilizara el servicio público de impartición de justicia. Así lo consideraba ya José de Vicente y Caravantes, en su Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil (1856), donde expuso: "Según nuestro derecho, no basta que un litigante sea vencido en juicio, o que no pruebe sus acciones o excepciones para ser condenado en las costas, si por otra parte tuvo razón o justa causa para litigar. En tal caso, aunque se le condene en lo principal del juicio, no debe condenársele por el Juez en las costas; pues de lo contrario el temor de pagar éstas si no se podía hacer prueba plena retraería a los particulares de reclamar sus derechos y los abandonarían en poder del usurpador, como observa la glosa del cap. 5, tít. 14, lib. 2 de las Decretales. Cada litigante, en tal caso, paga solamente las suyas y la mitad de las comunes. Esta doctrina se apoya en la ley 8, tít. 22, Part. 3, que dice: ‘empero, si el juez entendiere que el vencido se moviera por alguna derecha razón para demandar o defender su pleito, non ha por que mandar quel pechen las costas (al litigante vencedor).’ En la 8, tít. 3. Part. 3, que al establecer, que si el demandado no probase las excepciones que hubiera propuesto, debe darle el juez por vencido de la demanda, no dice que le condene en costas, y respecto de la nueva Ley de Enjuiciamiento, en los arts. 331, 803, 836, 1,132 y 1,176, que al disponer que pronuncie el juez sentencia, en el juicio ordinario, de árbitros, de amigables componedores, de menor cuantía y verbales, no expresa que deba condenarse en costas al vencido, y en el 216, que previene pague los gastos que ocasione la conciliación, el que hubiere promovido, y los de las certificaciones el que las pidiere; lo que se entiende cuando no hubiese expresa condenación de costas, como en el caso del art. 309, por suponerse malicia en el litigante." Como se ve, no es válido aceptar que la sola desestimación, incluso por improcedencia, de cualquiera de los actos mencionados en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, trae consigo necesariamente la condena en costas, pues de admitir ese planteamiento, innegablemente se influiría en el ánimo del justiciable, quien se limitaría en el ejercicio de su derecho de acceso a la impartición de justicia ante el temor fundado de que, a pesar de tener una causa justa para litigar, en el caso de que no se acogiera su pretensión invariablemente se le condenara en costas, al adoptarse, sin más, la teoría del vencimiento. Por tanto, es patente la necesidad de una ponderación de valores en la interpretación de la legislación procesal, en lo atinente a las costas, puesto que por una parte no deben crearse circunstancias que desalienten a los gobernados a utilizar el servicio público de impartición de justicia; pero por otra parte debe sancionarse a quien hace mal uso de ese servicio. Los criterios de temeridad y de mala fe de que se valen los preceptos que regulan la condena en costas, constituyen criterios de regulación adecuados para proteger los referidos valores, puesto que su uso adecuado, en modo alguno obstaculiza el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales y, al mismo tiempo, dan una pauta para sancionar a quien hace mal uso de los beneficios de la función jurisdiccional. En la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, se justificaron las reformas propuestas en cuanto al tema de las costas, sobre los argumentos siguientes: "... Debemos prever fórmulas para desalentar demandas o defensas a todas luces improcedentes, con una efectiva condenación en costas a quien incurra en estas conductas. Únicamente debe acudir o defenderse en juicio quien considere tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer y no quien, a sabiendas de que se fallará en su contra, busque exclusivamente demorar la sentencia a través de maniobras que retardan la impartición de justicia. ..." Adicionalmente, si bastara que la autoridad jurisdiccional desestimara, incluso por improcedencia, alguno de los actos mencionados en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, ya no tendrían caso las demás hipótesis contenidas en el Código de Comercio, respecto de tal institución. Así, no tendría razón de ser, por ejemplo, la fracción I del artículo 1084 del Código de Comercio, conforme a la cual siempre será condenado en costas, el que ninguna prueba rinda para demostrar su acción o excepción, si se funda en hechos disputados. La regla general es que el litigante que no aporta pruebas al juicio, para demostrar las afirmaciones sobre los hechos en que sustenta su pretensión o su excepción resulta vencido (se tiene en cuenta que la ley prevé situaciones generales y ordinarias, puesto que en la práctica, de manera excepcional, puede darse el caso de que, en cumplimiento al principio de adquisición procesal, un litigante se aproveche de pruebas aportadas por el otro contendiente, gracias a lo cual resulte vencedor). Si se atiende a dicha regla general, el precepto no tendría razón de ser, porque su hipótesis estaría comprendida en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio. Por tanto, no es suficiente que la autoridad jurisdiccional desestime la acción, excepción, defensa, recurso o incidente, promovido por cualquiera de las partes, para condenar, indefectiblemente en costas con fundamento en el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, porque es necesario que se encuentre satisfecho el presupuesto descrito en la propia norma, relativo a la improcedencia de esos actos y, adicionalmente, es preciso tomar en cuenta también los factores implícitos de temeridad y mala fe.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 185/2008. Productos Domésticos de México, S.A. de C.V. 10 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Amparo directo 250/2008. Arkio de México, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán.
Amparo directo 380/2008. Óscar Maciel Bernal. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.
Amparo directo 438/2008. Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. y otros. 4 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Armando Lozano Enciso.
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