VI.2o.C. J/297Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DICTÓ EL FALLO QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 2031
El amparo directo promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria pronunciada en un juicio de garantías uniinstancial, es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó el fallo que concedió la protección constitucional, pues es precisamente a dicho órgano al que corresponde pronunciarse sobre el particular, y no a uno diverso, en la medida en que la resolución del juicio de amparo primeramente intentado fue de su conocimiento. En efecto, el criterio de rubro: "
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. A QUÉ TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO
.", emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 341, Tomo V, marzo de 1997, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, resulta orientador para establecer que la resolución de los diversos juicios de amparo que se promuevan en contra de las sentencias que cumplimentan una ejecutoria de amparo, previamente dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, compete al órgano jurisdiccional que previno en su conocimiento, debido a que lo más conveniente es que conozca de él, a efecto de privilegiar la prevalencia del principio de seguridad jurídica que opera en favor de los quejosos. Lo anterior no se contrapone al contenido de los
Acuerdos Generales 13/2007
y
12/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
, ya que en casos como el de la especie no se trata de dilucidar una cuestión inherente al turno de asuntos, de conformidad con las reglas y sistemas previstos para tal efecto, sino de establecer una cuestión de carácter competencial en relación con el conocimiento de un juicio de garantías uniinstancial, vinculado con el cumplimiento de una sentencia de amparo, tal como lo sostuvo la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver el conflicto competencial 159/2007, en cuya ejecutoria determinó que atendiendo al principio de seguridad jurídica, compete al Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere prevenido en el conocimiento de una primera demanda de amparo y, por ende, que pronunció sentencia en el juicio en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, el conocimiento del segundo o ulteriores juicios de garantías promovidos en contra de las resoluciones en que se hubiere dado cumplimiento al fallo protector.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 206/2008. 31 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 229/2008. Promedixa Proveedora Médica, S.A. de C.V. 31 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Amparo directo 253/2008. Colegio Hispano Inglés de Oriente, A.C. 31 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Amparo directo 223/2008. José Aarón Domínguez Cerezo. 11 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Amparo directo 250/2008. Joaquín Buenaventura Ortiz Álvarez. 11 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Carlos Alberto González García.
Nota:
Los Acuerdos Generales 13/2007 y 12/2008 citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, mayo de 2007 y XXVII, abril de 2008, páginas 2269 y 2513, respectivamente.
Por ejecutoria del 28 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 123/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.