II.3o.P. J/5Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO. CONSTITUYE UNA DOBLE SANCIÓN CON LA CONSECUENTE TRANSGRESIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CONDENAR AL PROCESADO A SU PAGO ANTE LA FALTA DE PRUEBAS ESPECÍFICAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y ADEMÁS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 26 Y 29 DEL PROPIO CÓDIGO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1122
Conforme a los artículos
26 y 29 del Código Penal del Estado de México
, la reparación del daño comprende la restitución del bien obtenido por el delito con sus frutos y accesorios, y el pago, en su caso, del deterioro y menoscabo, el pago de la misma en caso de pérdida o de imposible restitución, así como la indemnización del daño material y moral causados. Además establecen la obligación del Ministerio Público para exigir la aplicación de esa sanción pública de oficio y acreditar su procedencia y monto; y la prerrogativa otorgada al ofendido o sus causahabientes de aportar a aquél o al Juez los datos y pruebas para dicho efecto. Por su parte, el artículo
30
del citado código dispone que en caso de los delitos de lesiones y homicidio, ante la falta de pruebas específicas respecto al daño (en general) causado, los Jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones predeterminadas por la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo más alto del Estado, lo que resulta entendible, pues en tales casos dicha reparación no puede consistir en la devolución de la cosa obtenida con motivo del delito o en el pago de su precio, ni tampoco en el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su comisión, toda vez que no es factible la restitución de la vida de una persona, ni puede ser valuada económicamente, de tal modo que la aludida reparación en esos casos se determina de manera similar a la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados con la conducta que derivó de la muerte de la víctima. Por último, los artículos
500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo
establecen una indemnización de dos meses de salario mínimo para gastos funerarios, lo que evidentemente representa el resarcimiento del daño material causado y una cantidad adicional igual a setecientos treinta días de salario mínimo para compensar el daño moral; por lo tanto, si la responsable confirmó la condena al pago de la reparación del daño derivada del delito de homicidio en términos del referido artículo 30 y además condenó al procesado conforme a los artículos 26 y 29 de ese código adjetivo con una cantidad adicional, entonces le fue impuesta una doble sanción por concepto del daño moral, con transgresión a las garantías de legalidad y exacta aplicación de la ley penal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 15/2005. 12 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Rosa María Flores Olguín.
Amparo directo 251/2005. 30 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Ramón Arce Gómez.
Amparo directo 358/2005. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretario: Juan Miguel Ortiz Marmolejo.
Amparo directo 205/2006. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretario: Raúl Valerio Ramírez.
Amparo directo 98/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Silva Banda. Secretario: Raúl Valerio Ramírez.