I.7o.P.11 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESTUDIO POR EL JUZGADOR DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE LA MATERIA TIENE UN ORDEN PREFERENTE EN CASO DE CONCURRENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 1200
Del artículo
74 de la Ley de Amparo
se advierte la exigencia a los órganos jurisdiccionales de realizar el análisis de las causas de sobreseimiento previo a la sustanciación del juicio; sin embargo, éstas deben estudiarse en un orden preferente si fuesen concurrentes, en atención a la naturaleza de su fundamento, esto es, primero debe analizarse el supuesto previsto en la fracción II, relativo a la muerte del quejoso durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta derechos estrictamente personales del agraviado, es decir, inseparables de su persona, como la libertad o la vida, pues sin duda la extinción del juicio de amparo se actualiza al quedar sin parte agraviada y sin garantía que tutelar y, por el contrario, no provocan el sobreseimiento en el juicio los actos que lesionan derechos o intereses jurídicos, generalmente de carácter patrimonial o económico, que no sean inseparables de la persona del agraviado. En segundo lugar debe verificarse la hipótesis prevista en la fracción IV que previene la inexistencia de los actos reclamados, ya que el amparo únicamente puede sustanciarse contra los existentes y concretos, no probables o eventuales, pues el análisis es jurídicamente imposible ante la ausencia de ellos. En tercer lugar resulta preferente el análisis de la fracción I, consistente en que el agraviado desista expresamente de la demanda, en atención al principio básico de que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y atender a su intención de no preservar su propósito de concluir el procedimiento de garantías, esto es, la facultad irrestricta que tiene el agraviado para desistir de su demanda de garantías armoniza perfectamente con el principio de iniciativa o instancia de parte agraviada que rige el ejercicio de la acción de amparo. En cuarto lugar deben verificarse los supuestos previstos en la fracción V que regulan la caducidad de la instancia por inactividad procesal y, finalmente, atender a la fracción III, relativa a las causales de improcedencia previstas en el artículo
73 de la Ley de Amparo
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 54/2008. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Alejandro Gómez Sánchez.
Nota: Por ejecutoria del 9 de agosto de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 394/2016, al considerar que con anterioridad a la denuncia de la contradicción, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito abandonó el criterio respecto de los demás tribunales contendientes e inexistente al estimar que el punto de contradicción se hizo derivar del análisis de figuras jurídicas distintas contenidas en ordenamientos diferentes.
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