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XIX.1o. J/8Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral

INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO Y JUBILACIÓN. AL SER PRESTACIONES AUTÓNOMAS SON COMPATIBLES, CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA PRIMERA PUEDA INCREMENTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1144

Precedentes

Amparo directo 203/2006. Xavier Moreno Zamarripa. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera. Amparo directo 428/2006. Edwin Cruz Chávez. 23 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera. Amparo directo 20/2007. Emilio Hernández Arana. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Piedad del Carmen Hernández Ávila. Amparo directo 124/2007. Pemex Exploración y Producción. 14 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretario: Samuel Cruz Peralta. Amparo directo 249/2007. Jaime Joaquín Loaiza del Valle. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretario: Samuel Cruz Peralta. Nota: Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inexistente la contradicción de tesis 232/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe punto de choque entre los criterios emitidos por los tribunales colegiados contendientes, pues si bien es cierto que cada uno de ellos fijó qué elementos tenían o no que considerarse para efecto de establecer el monto de la indemnización derivada por riesgo de trabajo, también lo es que ese posicionamiento se hizo respecto de distintas normas jurídicas". Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 46/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 19 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 25 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 66/2025 , y por ejecutoria del 2 de julio de 2025 la Segunda Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 50/2025 (11a.), de rubro: " INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE INCREMENTARLA HASTA POR EL MONTO DE LA QUE CORRESPONDERÍA A UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, SI LA PERSONA GOZA DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO) ."