XIX.1o. J/8Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO Y JUBILACIÓN. AL SER PRESTACIONES AUTÓNOMAS SON COMPATIBLES, CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA PRIMERA PUEDA INCREMENTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Junio de 2008; Pág. 1144
La indemnización por riesgo de trabajo y la jubilación son prestaciones autónomas que no se excluyen entre sí, toda vez que la primera se actualiza cuando el trabajador sufre un accidente o enfermedad con motivo del trabajo, en términos del artículo
487, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo
; mientras que la segunda, es un derecho contractual en el que se reconocen los esfuerzos desarrollados por el trabajador en beneficio de la empresa, mediante el pago de una compensación, la cual pasa a formar parte del patrimonio de aquél hasta que muera. Ahora bien, el derecho del trabajador a recibir el pago de la indemnización cuando sufra un riesgo de trabajo, que le produzca una incapacidad parcial puede complementarse con lo dispuesto en el artículo
493
de la propia ley, que prevé la posibilidad de incrementar esa indemnización, hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad para desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes. Por tanto, la persona que sufra un accidente o enfermedad de trabajo, tiene derecho a ser indemnizada en términos del primer numeral citado, indemnización que puede ser aumentada de conformidad con el segundo precepto, sin importar que se encuentre gozando del beneficio de la jubilación con anterioridad al reconocimiento de ese riesgo, pues el hecho de que esté jubilado no impide que pudiese desempeñar su profesión u ocupación en condiciones similares a las que realizó durante el tiempo que laboró para el patrón que lo jubiló, cuyas actividades son el origen del riesgo de trabajo respecto del reconocimiento que reclama, en términos del artículo 493 de la ley laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 203/2006. Xavier Moreno Zamarripa. 21 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera.
Amparo directo 428/2006. Edwin Cruz Chávez. 23 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Hilda Irma Guerrero Herrera.
Amparo directo 20/2007. Emilio Hernández Arana. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Piedad del Carmen Hernández Ávila.
Amparo directo 124/2007. Pemex Exploración y Producción. 14 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretario: Samuel Cruz Peralta.
Amparo directo 249/2007. Jaime Joaquín Loaiza del Valle. 3 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretario: Samuel Cruz Peralta.
Nota: Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inexistente la contradicción de tesis 232/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no existe punto de choque entre los criterios emitidos por los tribunales colegiados contendientes, pues si bien es cierto que cada uno de ellos fijó qué elementos tenían o no que considerarse para efecto de establecer el monto de la indemnización derivada por riesgo de trabajo, también lo es que ese posicionamiento se hizo respecto de distintas normas jurídicas".
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 46/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 19 de marzo de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 25 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de
contradicción de criterios 66/2025
, y por ejecutoria del 2 de julio de 2025 la Segunda Sala determinó que sí existe contradicción, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 50/2025 (11a.), de rubro: "
INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE INCREMENTARLA HASTA POR EL MONTO DE LA QUE CORRESPONDERÍA A UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, SI LA PERSONA GOZA DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)
."