I.3o.C.678 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. LAS CAUSADAS CON MOTIVO DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DEBEN DECRETARSE EN EL AUTO RELATIVO Y NO POSTERIORMENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Abril de 2008; Pág. 2332
El artículo
1076, fracción VIII, del Código de Comercio
, establece, entre otros supuestos, que cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia, las costas serán a cargo del actor. Sin embargo, esta disposición no debe entenderse en el sentido de que si el Juez en el auto que decreta la caducidad omite hacer la condena en costas que autoriza la ley de la materia, pueda hacerlo posteriormente en actuación diversa y a petición del demandado, toda vez que dicha figura constituye el conjunto de gastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél, que deben ser decretadas en la sentencia definitiva o en la resolución que ponga fin al juicio, porque es en ésta donde la ley faculta al Juez para que las imponga, ya por disposición legal ya por la conducta asumida por las partes, y será dicho documento definitivo el título constitutivo para su liquidación y cobro. Sin que pueda imponerse su condena en otra determinación diferente a las precisadas, porque al existir la omisión relativa lo que procede es impugnar la decisión que contiene ese vicio; aun cuando el numeral
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de la legislación en comento, prevé la posibilidad de resolver cuestiones omitidas, en virtud de que éste se refiere a los casos de todas aquellas resoluciones que, ya sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias, mas no a los autos que pongan fin al juicio, como el que decreta la caducidad de la instancia, hipótesis que se equipara a la sentencia definitiva y en la que se debe contener la condena sustantiva, entre otras, de las costas. Por lo que, si las partes no promovieron oportunamente el recurso de apelación contra el auto que es omiso en pronunciarse respecto de la condena en costas a cargo de la actora por virtud de la actualización de la caducidad de la instancia, precluye el derecho de la parte recurrente para reclamar con posterioridad dicha omisión, quedando el mismo firme en ese sentido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 351/2007. Comercial Leicam, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza.