XI.2o.80 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECUSACIÓN CON CAUSA, PROCEDE EL INCIDENTE DE, EN EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Febrero de 1999; Pág. 535
Aun cuando el artículo
1146 del Código de Comercio
establece que una vez pronunciados los autos de citación para la vista o para sentencia, ninguna recusación es admisible, a menos de cambio de personal del juzgado o tribunal; sin embargo, ello no es obstáculo para que con posterioridad, en el procedimiento de apremio o de ejecución de sentencia, una vez practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula, las partes promuevan recusación con causa por cualquiera de las que marca la propia codificación mercantil, que estimen cometidas durante ese procedimiento o descubiertas en el transcurso del mismo, ya que ese derecho de las partes es al que se refiere el artículo
1143
del propio cuerpo de leyes; toda vez que si se restringe a lo estatuido en aquel numeral, sería tanto como permitir o solapar causas de recusación en ese periodo ejecutivo, en contravención a la intención del legislador, tan es así que éste en el dispositivo
1135
, ordenó que las recusaciones con causa podrán proponerse libremente en cualquier estado del pleito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 246/98. María Teresa Stamatio López y coag. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.
Notas:
Los artículos 1135 y 1146 del Código de Comercio, fueron reformados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996.
Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 87/2002 en que participó el presente criterio.