I.3o.C.666 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
DAÑOS Y PERJUICIOS CONFORME AL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO, DEBEN ENTENDERSE POR TALES LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR ECONÓMICO DEL BIEN QUE NO PUDO RECIBIR LA TERCERA PERJUDICADA EN VIRTUD DE LA SUSPENSIÓN QUE LE FUE CONCEDIDA A SU CONTRARIA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DETERMINABA SU LEGAL ENTREGA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 2253
La concepción tradicional de los daños y perjuicios a que hace alusión el artículo
129 de la Ley de Amparo
, había acogido el sistema de derecho privado en materia civil, previsto en los artículos
2108 y 2109 del Código Civil Federal
, esto es, la existencia de un daño emergente, un lucro cesante con motivo de éste y su lógica reparación. Sin embargo, los conceptos y figuras jurídicos, deben entenderse en razón de su contexto, de sus circunstancias, no en razón del nombre literal que decidió otorgarle el legislador, esto es, la concepción jurídica de una situación de hecho no se determina por el nombre de la misma, sino por su naturaleza; por ende, aun y cuando los conceptos de daños y perjuicios se encuentran concebidos en la legislación civil federal en los términos antes precisados, ello no implica que ese sea el contenido que le corresponda para los fines del juicio de garantías. En efecto, la naturaleza de la acción de amparo como medio de control constitucional la aleja del mero conflicto entre particulares para constituirse en una cuestión de orden público, lo cual se ve reflejado en los efectos restitutorios que establece el artículo
80 de la Ley de Amparo
, en caso de que se establezca la inconstitucionalidad del acto reclamado en un juicio de garantías, esto es, retornar, en la medida de lo posible, la situación jurídica del quejoso, al estado en que se encontraba con antelación a la afectación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, los daños y perjuicios a que hace alusión la Ley de Amparo, se deben entender en ese contexto: sólo la actualización del valor intrínseco del bien, que hubiera resultado afectado en virtud del procedimiento constitucional, es decir, la depreciación del bien que dejó de percibir la tercera perjudicada con motivo de la medida suspensional, mas no así el lucro comprendido en el concepto perjuicio que se traduce en la afectación indirecta que resiente una persona por el incumplimiento de una obligación dentro del ámbito del derecho privado; concepto que pugna con la naturaleza de una institución de derecho público como lo es el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 40/2007. Victoria Alcántara Rivera. 3 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.