VI.3o.A.302 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Penal
FIANZAS PENALES PARA GARANTIZAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO. LA OMISIÓN DE REQUISITOS FORMALES EN EL REQUERIMIENTO DE PAGO, CONDUCE A SU NULIDAD PARA EFECTOS Y NO A UNA EXCEPCIONAL (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 189/2004).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Diciembre de 2007; Pág. 1721
La jurisprudencia 2a./J. 189/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
CRÉDITOS FISCALES. LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES EN LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, SÓLO PRODUCE LA INSUBSISTENCIA DE ÉSTA
.", publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 386, es inaplicable cuando la autoridad ejecutora pretende hacer efectiva una fianza otorgada para garantizar la reparación del daño en materia penal, pues en ese supuesto no se está en presencia de una facultad discrecional de las autoridades administrativas, sino de la ejecución de una pena pública -el cobro de la reparación del daño-; luego, ante vicios formales en el requerimiento de pago habrá de declararse la nulidad para efectos, al ser menester que se precisen la forma y términos en que la autoridad demandada debe cumplir la sentencia contencioso administrativa; de lo contrario se haría nugatoria la garantía individual de la víctima del delito consagrada en el artículo
20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, consistente en el derecho que tiene a que en todo proceso penal se le repare pecuniariamente por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación en el proceso penal. De ahí que no se actualiza la salvedad prevista para las facultades discrecionales que conduce a una nulidad excepcional o de tercer tipo, al estarse en presencia de una facultad reglada de la autoridad ejecutora, la que queda vinculada u obligada a lo ordenado por el Juez que sentenció en la causa penal, a grado tal que no goza de libertad alguna de apreciación para actuar o abstenerse; tan es así que en la citada porción normativa del artículo 20 constitucional se prevé categóricamente que "... el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria ..."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 330/2007. Fianzas Monterrey, S.A. 30 de agosto de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jorge Arturo Porras Gutiérrez.